Costos posteriores en el régimen especial de depreciación de edificios y construcciones.
Costos posteriores en el régimen especial de depreciación de edificios y construcciones.
Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones contenido en el Decreto Legislativo N° 1488.
SUNAT concluye que debe entenderse por costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.
Asimismo, refiere que las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.
Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 25.05.2021
Fecha de publicación: 08.06.2021
Con fecha 08 de junio de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, analiza la incidencia de los costos posteriores en el régimen de depreciación especial de edificios y construcciones previsto en el Decreto Legislativo N° 1488.
Al respecto, en el aludido Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000
Conclusiones:
Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488:
- Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.
Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable. - Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.
Cabe mencionar que, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1488, dispone que tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3° la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.
De otro lado, SUNAT en el el Informe N° 115-2020-SUNAT/7T0000, concluyó que las embarcaciones y buques no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1488.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000.
INFORME N.° 048-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Acerca de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488 se formulan las siguientes consultas:
- ¿Qué debemos entender por costos posteriores para fines de aplicar lo dispuesto en el Régimen especial previsto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo? ¿Se encontrarían comprendidos las mejoras a las edificaciones y los mantenimientos mayores (por ejemplo, overhauls) que califiquen como costos posteriores según la normativa contable?
- ¿Las mejoras posteriores incurridas en las embarcaciones y/o buques podrán acogerse a Régimen Especial?
CONCLUSIONES:
Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488:
- Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.
Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.
- Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i048-2021-7T0000.pdf