Obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales.
Obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales.
Sunat concluye que si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior.
Asimismo, refiere que si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.
Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión:18.12.2020
Fecha de publicación: 05.03.2021
Con fecha 05 de marzo de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, mediante el cual se analiza la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales.
A continuación, compartimos las conclusiones vertidas en el Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000.
INFORME N.° 138-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se formulan diversas consultas referidas a la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 1372 y su Reglamento.
CONCLUSIONES:
- Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.
2. Una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.
3. El beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
4. Cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.
- Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.
- Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i138-2020-7T0000.pdf