Fijan pauta a tener en cuenta para el impuesto a la renta
Corte Suprema se pronuncia en casación
25/10/2020
La entrega gratuita de bienes no siempre genera ingresos a la empresa que los recibe.
En el marco de la pluralidad de operaciones vinculadas con el ejercicio empresarial, que a la vez son complejas, la sola entrega gratuita de bienes no implica, en todos los casos, la obtención de renta para la empresa que los recibe.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 4796-2018 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se fija una nueva pauta para la determinación del impuesto a la renta (IR).
Fundamento
A criterio del supremo tribunal, en el desarrollo de las actividades empresariales suele acontecer la entrega u obsequio de material publicitario y/o muestras (merchandising) por parte del fabricante de los productos publicitados a los consumidores o clientes finales de dichos productos.
También considera que de forma habitual suelen existir otros operadores (distribuidores, mayoristas, minoristas) en el circuito de comercialización del producto fabricado, que actúan como intermediarios en aquella transferencia gratuita de los bienes publicitarios entregados por la empresa fabricante, sin que esa intervención les signifique ganancia o beneficio económico alguno a los agentes mediadores en la indicada operación de transferencia.
Esto porque la propia naturaleza y características de los bienes entregados limita su comercialización y, principalmente, porque el objeto del traspaso de este tipo de bienes no es ingresar a la esfera patrimonial del operador intermedio, sino su transferencia gratuita a los consumidores o clientes finales, precisa la sala.
En consecuencia, determina que la empresa que actuando como parte del ciclo de comercialización de los productos del fabricante recibe gratuitamente de este bienes de contenido publicitario (almanaques, folletería, muestras y otros de naturaleza similar) para ser transferidos gratuitamente al consumidor o cliente final no debe reconocer dichos bienes como ingreso afecto al IR porque carecen de la condición jurídica de renta.
Así, una conclusión en sentido contrario implicaría desnaturalizar los alcances del penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y devendría en un acto confiscatorio y arbitrario, advierte la sala suprema.
De acuerdo con este párrafo, en general constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
Además, la sala suprema toma en cuenta el Informe N° 062-2015-Sunat/5D0000, mediante el cual la Sunat absuelve una consulta de un contribuyente acerca de la situación en la cual el fabricante encarga al distribuidor la entrega de bienes al minorista, en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos y/o premios a los minoristas.
Al responder la consulta, la entidad recaudadora concluye en este caso que el distribuidor que actúa por encargo del fabricante no debe reconocer los productos recibidos de este como ingreso afecto al IR, pues no suponen un beneficio económico suyo.
Sustento del tributo
A criterio del supremo tribunal, la Ley del IR contiene un régimen impositivo cuya estructura ha sido materia de diversas modificaciones desde la promulgación de su primera versión en territorio nacional en 1934 (Ley N° 7904, Ley del Impuesto sobre la Renta), que a la fecha sigue en constante cambio a consecuencia de la dinámica en las relaciones jurídicas.
Sin embargo, destaca que el sustento del tributo se mantiene invariable pese a los cambios normativos en el tiempo. Así pues, el colegiado acoge la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 033-2004-AI/TC, en cuyo fundamento jurídico 17 el máximo intérprete de la Constitución establece que en el IR el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, deviniendo, indudablemente, este aspecto en el objetivo que persigue gravar la norma impositiva del IR, lo cual encuentra respaldo constitucional en el principio de capacidad contributiva.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 25 de octubre de 2020
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