¿Por qué la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421 resulta inconstitucional?

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, deliberará el 22 de setiembre de 2020,  la demanda de inconstitucionalidad contra la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421, norma que pretende aplicar un nuevo supuesto de inicio del cómputo de la prescripción para el cobro de la deuda tributaria, en forma retroactiva, esto es para hechos anteriores a su vigencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional previo al análisis de la demanda de inconstitucionalidad, deberá desprenderse de cualquier cuestionamiento a su imparcialidad, lo cual se ha materializado en una campaña en casi todos los medios de prensa, generando pánico sobre lo que dejaría de recaudar, aproximadamente S/ 11 mil millones de soles, que en realidad ni corresponden a deuda exigible ni garantizan que el Estado vaya a tener un fallo favorable en el tema de fondo, dejar de lado la victimización por parte de la Administración Tributaria, que cada vez que se debate un tema importante en materia tributaria pretende justificar la afectación a la seguridad jurídica por lo que el Estado perdería, ya lo hicieron en el caso Telefónica del Perú y también en la controversia de Scotiabank por los intereses moratorios.
Luego, de despejarse de aquella campaña orquestada de Estado víctima, deberá analizar si la Ley que delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria, lo habilitó para regular la figura de la prescripción de la deuda tributaria, esto es, si via delegación de facultades, el Poder Ejecutivo podía aplicar un tratamiento retroactivo a la modificación incorporada por el Decreto Legislativo 1113.
Asimismo, deberá analizar el nacimiento de la obligación tributaria, si nace por Ley o cuando a Sunat se le ocurra determinarla, aspecto posterior que incluso Sunat ha pretendido justificar con el argumento poco convincente que no puede cobrar y determinar una deuda a la vez, cuando en realidad, su argumento pierde asidero si consideramos que el nuevo supuesto de inicio de la prescripción para el cobro de la deuda tributaria incorporado por el Decreto Legislativo 1113° se aplica para supuestos que nazcan con la entrada en vigencia de la norma, y no en forma retroactiva, como pretende la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421.
Posteriormente, deberá analizar si bajo la teoría de los hechos cumplidos que prima en nuestra legislación nacional, se puede aplicar la norma a hechos cuya consecuencia aún no se ha producido, pero incluyendo la modificación del supuesto de inicio del cómputo de la prescripción, esto si, si la aludida teoría, permita aplicar la norma modificando supuestos normativos además de hechos comprendidos en la regulación anterior.
Asimismo, deberá verificar cual fue el sentido de la incorporación en el Código Tributario del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, esto es, si según SUNAT los plazos de prescripción para cobrar y determinar la deuda tributaria no corrían en paralelo, entonces, para qué se incorporó dicho supuesto en el Código Tributario si ello quedaba claro en la norma anterior?
Finalmente, el Tribunal Constitucional, deberá meritar si en un Estado de Derecho, con garantías a los contribuyentes a la predictibilidad y seguridad jurídica, es válido el desconocimiento de la prescripción en materia tributaria, por una norma que ni interpreta ni aclara los alcances del Decreto Legislativo N° 1113, sino que evidencia una tratamiento retroactivo de la norma con desconocimiento a un criterio vinculante del Tribunal Fiscal, al cual no se le ha dado tribuna en ningún medio de comunicación para la justificación de su precedente de observancia obligatoria, seguramente por pertenecer al MEF, quien jugando en pared con SUNAT, pretende afectar la seguridad jurídica de todos los peruanos.
Esperemos un pronunciamiento imparcial del Tribunal Constitucional, atendiendo a fundamentos jurídicos y que garantice la seguridad jurídica y el derecho al debido procedimiento de todos los contribuyentes.

Atendiendo a los alcances que establece la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421, consideramos que el Tribunal Constitucional debe declarar su inconstitucionalidad, atendiendo a los siguientes argumentos:

1.- Resulta válido concluir que el plazo para efectuar la determinación y cobranza de la deuda tributaria declarada por el contribuyente es el mismo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, toda vez que de entenderse que no era así, no era necesario incorporar en el Código Tributario el inciso f) al artículo 44° del Código Tributario, norma a partir de la cual se establece un nuevo plazo de inicio de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la deuda tributaria.

2.- La PDCF del Decreto Legislativo N° 1421, sí ordena la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, toda vez que el legislador pretende que el nuevo supuesto de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de cobro se aplique para procedimientos en trámite y/o pendiente de resolución, a pesar que el inciso f) del artículo 44° del Código Tributario implica un nuevo supuesto que se debe aplicar a hechos y consecuencias generados a partir de su entrada en vigencia.

3.- No se está aplicando la teoría de los hechos cumplidos, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1113 incorpora un nuevo cómputo de inicio del plazo prescriptorio para el cobro de la deuda tributaria, de manera que, atendiendo a que la teoría de los hechos cumplidos implica que la norma se aplique a los hechos y consecuencias que nazcan con su vigencia, no podría aplicarse a hechos en los cuales si bien la consecuencia aún no se ha producido, se cambian las reglas previstas para el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.

4.- La PDCT no es una norma interpretativa, toda vez no se esta precisando el contenido del Decreto Legislativo 1113°, sino que busca que un supuesto nuevo cual es el previsto en el  del artículo 44° del Código Tributario se aplique a hechos anteriores a su vigencia, afectando la seguridad jurídica.

5.- La posición del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 9789-4-2017 en relación a los alcances de la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421, es correcta porque: (i) aplica la teoría de los hechos cumplidos al señalar que el nuevo supuesto de inicio de cómputo de prescripción para que la Administración Tributaria efectúe la cobranza de la deuda tributaria se aplica a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, ii) prioriza la aplicación de las normas en el tiempo.

6.- La aplicación del supuesto previsto en la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421 configura una aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, afectando la seguridad jurídica respecto de aquellos supuestos cuyo cómputo de inicio de la facultad para efectuar la cobranza tributaria de la deuda ya se había empezado a computar.

7.-La PDCT no solo afecta la seguridad jurídica, sino que configura una vulneración al principio de equidad y predictibilidad en materia tributaria, en el cual los contribuyentes deben tener certeza sobre el inicio del cómputo prescriptorio que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda tributaria, dado que aplicar normas que cambien el inicio del cómputo podría generar que las deuda sen eternas y la inacción de la Administración Tributaria siempre resulte justificada.

8.- Lamentablemente el Estado se viene victimizando sobre las consecuencias de la pérdida del fallo, como si la oposición de la prescripción fuera terrible para el Estado, a pesar que el legislación ha previsto supuestos específicos para el cómputo de la prescripción así como de los plazos de inicio de la facultad para efectuar la cobranza de una deuda tributaria.

9.- Por ello, somos de la opinión, que el Estado debe priorizar garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho con la emisión de normas que permitan dar predictibilidad y no desconocer criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria que sean desconocidos simplemente por el ello de recaudar a través de decretos legislativos que pretendan aplicar la norma en forma retroactiva, y con el problema mayor que en la Ley que otorgó facultades delegadas no se hizo mención a la figura de la prescripción, lo cual desde ya genera la inconstitucionalidad de la norma.

10.- Sobre el argumento referido a que la Administración Tributaria no puede determinar y cobrar la deuda tributaria, debemos recordar que una vez iniciado el procedimiento de fiscalización tributaria, los actos que se emitan en el mismo interrumpen la prescripción; sin embargo el Código Tributario no ha previsto un plazo desde la notificación del último requerimiento hasta la notificación de la resolución de determinación, siendo que la Administración Tributaria tiene el plazo de cuatro (4) años para efectuar la notificación de la Resolución de Determinación.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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