Modifican el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido a la deducción de gastos por desmedros de existencias
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Supremo N° 086-2020-EF
Fecha de publicación: 21.04.2020
Fecha de vigencia: 22.04.2020
Con fecha 21 de abril de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremos N° 086-20202-EF, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de flexibilizar la deducción de gastos por desmedros en lo referido a la comunicación a Sunat de la destrucción de los bienes, considerando que los servicios notariales no fueron incluidos como servicios esenciales que deban operar durante el estado de emergencia nacional.
Sobre el particular, se dispone que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
De otro lado, se establece que la destrucción de existencias que se realice a partir del 22 de abril de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el presente decreto supremo, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.
La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el primer párrafo de esta disposición a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, el cual no podrá superar la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2020.
Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y su prórroga hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso, modificado por el presente decreto supremo.
A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los informes que se mencionan en esta disposición transitoria los mismos deben ser presentados a dicha superintendencia al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 086-2020-EF:
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO DE SUPREMO
N° 086-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que, son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados;
Que, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, prevé que, tratándose de los desmedros de existencias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, siendo que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto;
Que, mediante el mediante Decreto Supremo N° 044-2020-SA y sus prórrogas se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional que dispone el aislamiento social obligatorio estableciendo el acceso a determinados servicios públicos, bienes y servicios esenciales dentro de los que no se encuentran los servicios de notarios razón por la cual _, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de flexibilizar los requisitos para que los contribuyentes puedan deducir los gastos por desmedros;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El objeto de la norma es modificar el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Artículo 2. Modificación del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente:
“Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la Ley, se entiende por:
1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:
i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
iii) Método de destrucción empleado.
iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.
A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.
La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.
Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.”
Artículo 3. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
DisposiciÓN ComplementariA FinaL
ÚNICA. Vigencia
El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Disposiciones ComplementariAs TRANSITORIAs
PRIMERA. Prueba de la destrucción de las existencias
La destrucción de existencias que se realice a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el presente decreto supremo, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.
La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el primer párrafo de esta disposición a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, el cual no podrá superar la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2020.
Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y su prórroga hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso, modificado por el presente decreto supremo.
A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los informes que se mencionan en esta disposición transitoria los mismos deben ser presentados a dicha superintendencia al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.
SEGUNDA. Comunicaciones del acto de destrucción de las existencias
En tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.
TERCERA. Presentación del informe de destrucción de las existencias
En tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1865658-2