El coronavirus y el cumplimiento de obligaciones tributarias

A casi una semana de haberse declarado el estado de emergencia, se han generado muchas interpretaciones sobre los dispositivos tributarios que Sunat ha publicado a la fecha y que en su mayoría implican el diferimiento de obligaciones tributarias mensuales y la obligación anual de declarar el Impuesto a la Renta bajo ciertos supuestos, así como la facultad discrecional de no sancionar infracciones tributarias que se produzcan durante el Estado de emergencia, esta última medida contenida en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/70000, publicada el 18 de marzo de 2020 y vigente a partir del 19 de de marzo de 2020.

Una lección que nos deja el estado de emergencia, es la prioridad que debe resultar para los contribuyentes cumplir con sus obligaciones tributarias de forma oportuna, considerar que hay un cronograma de vencimiento para la presentación de las declaraciones mensuales así como respecto de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, y no es que la fecha límite sea la fecha de presentación según último digito de RUC, sino que es la fecha tope, siendo que cualquier omisión a la presentación oportuna de la declaración jurada, configura la infracción tributaria prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, la cual sanciona el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Sin embargo, ante una situación de estado de emergencia que implica la inmovilización de las personas por el lapso de quince (15) días calendarios, el cumplimiento oportuno de obligaciones tributarias simplemente no es viable, por ello al no poder cumplirse con las obligaciones vinculadas con la presentación oportuna de la declaración jurada y llevar los libros contables dentro de los plazos establecidos, resulta necesario diferir no solo la declaración o el llevar los libros dentro de los plazos previstos, sino también el pago, dado que las obligaciones tributarias en referencia no se limitan únicamente a la presentación de una declaración jurada en forma virtual, sino también tener acceso físico a la documentación interna, contable y laboral de la empresa que requiere necesariamente que el personal se movilice para cumplir con la correcta determinación de la obligación tributaria y hacerla extensiva con la presentación de las declaraciones juradas, involucrando un factor aún más importante: el tiempo que ello conlleva, el cual no se tener acceso a la misma para que ello permita una correcta determinación de la obligación tributaria.

Tal vez el aspecto más cuestionable del fisco haya sido establecer un cronograma de prórroga de obligaciones tributarias vinculadas con la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, declaración jurada mensual de febrero y libros contables considerando un tope de ingresos de hasta 2,300 UITs, y no para todos los contribuyentes, aspecto que afecta el principio de igualdad, el principio de solidaridad, la seguridad jurídica, y el principio de jerarquía normativa en materia tributaria, al resultar evidente que las resoluciones de superintendencia publicadas por la Sunat transgreden lo dispuesto tanto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM así como en el Decreto de Urgencia 026-2020 que establecen disposiciones de cumplimiento obligatorio a seguir durante el estado de emergencia.

Asimismo, con la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 008-2020 SUNAT/70000, publicada el 18 de marzo de 2020, que refiere expresamente lo siguiente: “Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de la presente resolución”, una lectura literal de la aludida norma permite concluir que no se va a sancionar las infracciones tributarias incurridas por los contribuyentes durante el estado de emergencia, esto es, aquellas incurridas desde el 16 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020, se genera la especulación si es que la Administración Tributaria va a sancionar las infracciones tributarias que se incurran a partir del 31 de marzo, esto es para aquellos que incumplan con las obligaciones formales desde dicha fecha en adelante, siendo que la mayoría opiniones de los expertos tributaristas se inclina a concluir que Sunat si podrá sancionar y multar a partir del día siguiente de la comisión de las infracciones tributarias que se incurran fuera del estado de emergencia, aspecto que resultaría cuestionable si consideramos que incluso si no se amplía el estado de emergencia, las empresas se verían en la obligación de consolidar la información interna, contable, laboral y tributaria en un sólo día, aspecto que resultaría difícil de cumplir considerando que recién a partir del 31 de marzo los profesionales encargados de cumplir con la liquidación de impuestos podrán movilizarse, ordenar y consolidar dicha documentación.

En ese sentido, considerando la situación de estado de emergencia nacional, que conlleva los quince días calendarios de inmovilización, podemos concluir que si es viable el cumplimiento de obligaciones tributarias para aquellos contribuyentes que no están comprendidos dentro de la prórroga señalada por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Superintendencia N°s 054-2020/SUNAT y 055-2020/SUNAT, las cuales han considerado para la prórroga de obligaciones tributarias únicamente a los contribuyentes cuyos ingresos generados en el ejercicio 2019 han sido hasta 2,300 UITs, la recomendación siempre será cumplir con dichas obligaciones dentro de lo razonable, y de otro lado, al amparo justamente del estado de emergencia nacional y todas las medidas adoptadas por el Gobierno, lo cual incluso ha restringido por el bienestar común el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el incumplimiento de las obligaciones tributarias incluyendo el llevado de los libros contables no conlleva la configuración de infracción tributaria alguna que sea sancionada con multa, incluso si el incumplimiento de obligaciones tributarias se cometen fuera del plazo previsto dentro del estado de emergencia, interpretación que no se hace de la literalidad del contenido de las resoluciones de superintendencia emitidas a la fecha por la Sunat, sino en atención a todos los efectos que lleva consigo el estado de emergencia nacional y lo señalado en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM así como en el Decreto de Urgencia 026-2020 regulan esta situación excepcional, de fuerza mayor y que obliga a la postergación de cualquier obligación tributaria que no se pueda cumplir en forma oportuna, como efectivamente se puede acreditar respecto de cualquier contribuyente, independientemente del volumen de sus ingresos.

Por ello, las obligaciones tributarias vinculadas con los libros contables así como la correcta determinación de las obligaciones tributarias, al tener riesgo de incumplimiento, aún fuera de los quince días calendarios que comprende el estado de emergencia, no generan sanciones por incumplimientos tributarios, en tanto éstas no responden a omisiones voluntarias, sino ante una imposibilidad de cumplir justamente por las medidas adoptadas por el Gobierno y dentro de un estado constitucional que garantiza el respecto a los principios constitucionales y a los derechos de los contribuyentes, por ello cualquier resolución de Sunat o actuación del fisco, que pretenda ir en contra de los derechos y garantías de los contribuyentes, no solo afectaría el principio de jerarquía normativa respecto de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM así como en el Decreto de Urgencia 026-2020, resulta inconstitucional y debe ser excluía sino que conllevaría una situación irrazonable que afecta los derechos de los contribuyentes.

Ante dicho contexto, resulta necesario que no interpretemos las normas bajo un contexto de sanción o actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria, que pueda generar pánico en los contribuyentes o un ambiente de especulación tributaria, la interpretación más acertada debe partir de lo literal pero complementándola con la interpretación lógica e histórica, sobre todo considerar el contexto específico que actualmente vivimos, que nos permite concluir que no se configura sanción por incumplimiento tributario si es que no se dá el escenario para cumplir con las obligaciones tributarias, y ese justamente es el escenario que ha conllevado a que el Gobierno declare estado de emergencia sanitaria por noventa días, y estado de emergencia nacional por quince días, ya cometimos el error de prorrogar las obligaciones tributarias para un sector de contribuyentes, cuando debió ser a todos por igual, por ello no volvamos a equivocarnos sancionando y actuando arbitrariamente cuando simplemente no se puede cumplir, las normas infralegales no pueden ir encima de los principios y el bloque de constitucionalidad que garantiza el respecto de los derechos de los contribuyentes; sin embargo, ello no debe servir como excusa para aquellos contribuyentes que pudiendo cumplir con sus obligaciones tributarias no lo quieren hacer buscando una interpretación antojadiza de la norma, ello simplemente no sería amparable.

En conclusión, Las obligaciones tributarias se deben cumplir en la medida que ello resulte posible, si no se dan las condiciones para ello y el Estado ha considerado dicha situación en las medidas adoptadas contenidas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM así como en el Decreto de Urgencia 026-2020, la Administración Tributaria no está facultada para sancionar lo que no es pasible de ser sancionado, así lo establezca la Resolución de Superintendencia N° 008-2020 SUNAT/70000, norma infralegal o lo difunda en sus comunicados en página web o redes sociales, los principios del Derecho y las garantías de los derechos de los contribuyentes no se deben afectar por interpretaciones arbitrarias de la situación de estado de emergencia, que afecte la tranquilidad de todos los ciudadanos, que es lo que más se requiere en este contexto de emergencia que esperemos pase pronto.

 

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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