Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando parte de la base imponible no califique como costo efectivo.
SUNAT concluye que el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
Con fecha 12 de noviembre de 2019, se ha publicado en la página web de SUNAT el Informe N° 151-2019-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica, analiza la deducción del crédito fiscal por el IGV pagado en una importación, en la que por aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es costo computable de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta.
Al respecto, en el aludido Informe N° 151-2019-SUNAT/ 7T0000, SUNAT concluye que todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18° de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
La Administración Tributaria sustenta su conclusión señalando que la remisión que se hace en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV a las normas del Impuesto a la Renta debe ser entendida como meramente conceptual, lo que en el supuesto materia de consulta implica verificar que las importaciones cumplen con el principio de causalidad para que puedan ser reconocidos como costo para efectos del mencionado impuesto, esto es, que tengan relación con el giro del negocio, independientemente de su deducción efectiva
Cabe recordar que estando a lo previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV, constituye requisito sustancial para la deducción del crédito fiscal que las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
A continuación, compartimos la materia de consulta y la conclusión contenida en el Informe N° 151-219-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 151-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si todo del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por una importación constituye crédito fiscal cuando, por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN
Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i151-2019-7T0000.pdf
Me parece interesante saber que la Administración Tributaria considera que la remisión para cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del articulo 18 de la ley del IGV debe ser entendida como “meramente conceptual”, es decir cumplir con el principio de causalidad y guardar relación con el giro del negocio independientemente de su deducción efectiva. Si bien estoy de acuerdo con esa posición, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal (al resolver cuestionamientos) se han caracterizado por aplicar literalmente lo establecido en el artículo 18 de la ley del IGV y por tanto, la remisión irrestricta a la Ley del IR (deducción efectiva).