Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando parte de la base imponible no califique como costo efectivo.

SUNAT concluye que el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

Con fecha 12 de noviembre de 2019, se ha publicado en la página web de SUNAT el Informe N° 151-2019-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica, analiza la deducción del crédito fiscal por el IGV pagado en una importación, en la que por aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es costo computable de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta.

Al respecto, en el aludido Informe N° 151-2019-SUNAT/ 7T0000, SUNAT concluye que todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18° de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

La Administración Tributaria sustenta su conclusión señalando que la  remisión que se hace en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV a las normas del Impuesto a la Renta debe ser entendida como meramente conceptual, lo que en el supuesto materia de consulta implica verificar que las importaciones cumplen con el principio de causalidad para que puedan ser reconocidos como costo para efectos del mencionado impuesto, esto es, que tengan relación con el giro del negocio,  independientemente de su deducción efectiva

Cabe recordar que estando a lo previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV, constituye requisito sustancial para la deducción del crédito fiscal que las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

A continuación, compartimos la materia de consulta y la conclusión contenida en el Informe N° 151-219-SUNAT/7T0000:

INFORME N.° 151-2019-SUNAT/7T0000

 MATERIA:

Se consulta si todo del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por una importación constituye crédito fiscal cuando, por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN

Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i151-2019-7T0000.pdf

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Un pensamiento en “Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando parte de la base imponible no califique como costo efectivo.

  • 4 diciembre, 2019 al 12:42 pm
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    Me parece interesante saber que la Administración Tributaria considera que la remisión para cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del articulo 18 de la ley del IGV debe ser entendida como “meramente conceptual”, es decir cumplir con el principio de causalidad y guardar relación con el giro del negocio independientemente de su deducción efectiva. Si bien estoy de acuerdo con esa posición, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal (al resolver cuestionamientos) se han caracterizado por aplicar literalmente lo establecido en el artículo 18 de la ley del IGV y por tanto, la remisión irrestricta a la Ley del IR (deducción efectiva).

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