Sunat modifica regulación de infracciones y sanciones aplicables al OSE y la gradualidad de algunas sanciones

Mediante Resolución de Superintendencia N° 191-2019/SUNAT publicada el día de hoy, domingo 13 de octubre y que entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2019, se ha modificado la Res. N° 117-2017/SUNAT, sobre regulación de infracciones y sanciones aplicables al operador de servicios electrónicos y la gradualidad de algunas de esas sanciones, y la Res. N° 014-2008/SUNAT.

A continuación, compartimos el contenido de la aludida Resolución de Superintendencia N° 191-2019/SUNAT:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-la-res-n-117-2017sunat-sobre-regulacion-de-inf-resolucion-n-191-2019sunat-1815980-1/

Modifican la Res. N° 117-2017/SUNAT, sobre regulación de infracciones y sanciones aplicables al operador de servicios electrónicos y la gradualidad de algunas de esas sanciones, y la Res. N° 014-2008/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 191-2019/SUNAT

MODIFICAN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.OS 117-2017/SUNAT, PARA REGULAR INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES AL OPERADOR DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y LA GRADUALIDAD DE ALGUNAS DE ESAS SANCIONES, Y 014-2008/SUNAT

Lima, 3 de octubre de 2019

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314 (Decreto) señala que en caso la SUNAT estime necesario que se compruebe de manera informática el cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente a esos comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica (SEE), esta se encuentra facultada a establecer que sean terceros quienes efectúen esa comprobación con carácter definitivo, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos (Registro OSE) y, a efecto de lo indicado, el numeral 2 del citado artículo único faculta a la SUNAT a establecer, entre otros aspectos, las obligaciones de los OSE;

Que el numeral 4 del artículo único del Decreto dispone que el sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en él o las que, al amparo de dicho decreto, señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro OSE por un plazo de tres años o una multa de 25 UIT, de acuerdo con los criterios que señale;

Que, además, el citado numeral 4 contempla que a ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166 del Código Tributario, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, que otorga a la Administración Tributaria la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias y que, en virtud de dicha facultad, reconoce que puede aplicar gradualmente las sanciones en la forma y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar;

Que, por otra parte, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1380 define cuándo es ejecutiva la resolución que dispone el retiro del Registro OSE y faculta a la SUNAT para que, mediante resolución de superintendencia, establezca, entre otros, el plazo a partir del cual se hará efectiva dicha sanción;

Que, al amparo del Decreto, la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT (Resolución) aprueba el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) y regula los aspectos necesarios para su funcionamiento, entre estos, las obligaciones de los OSE y las sanciones aplicables por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones;

Que a efecto de cautelar que el OSE realice debidamente la comprobación informática de las condiciones de emisión de lo que le remite el emisor electrónico del SEE-OSE, toda vez que esta determina la existencia del documento electrónico, y cumpla con las demás obligaciones señaladas en la Resolución, pues su incumplimiento impacta en el buen funcionamiento del SEE-OSE, resulta necesario modificar la Resolución a efecto de regular las sanciones por el incumplimiento de otras obligaciones que aquella establece y señalar que se aplica el retiro del Registro OSE (en lugar de una multa) cuando el OSE no cumpla con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional (teniendo en cuenta la gravedad de dicha infracción por la afectación al SEE-OSE);

Que se considera oportuno establecer la aplicación gradual de la multa respecto de las infracciones que solo se sancionan con esta, toda vez que dichas infracciones están relacionadas con la operatividad del SEE-OSE y la forma cómo se publicita y factura el servicio de comprobación informática, con la finalidad de aplicar el monto total de la multa ante mayores niveles de incumplimiento (frecuencia en la comisión de las infracciones);

Que, para agilizar la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones por el OSE, se requiere incluir a la esquela con la que se le comunica que ha incurrido en infracción entre los actos administrativos que pueden ser notificados por el medio electrónico Notificaciones SOL, regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias;

Que, por otra parte, resulta necesario señalar el plazo a partir del cual se considerará efectiva la sanción de retiro del Registro OSE;

En uso de las facultades conferidas por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1314; el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1380; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT

1.1 Incorpórase los incisos 1.45 y 1.46 en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Definiciones

(…)
1.45 Frecuencia : Al número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, teniendo en cuenta lo que señalan los incisos 8.1.4. y 8.1.5 del párrafo 8.1 del artículo 8 para el cómputo de las oportunidades.
1.46 Subsanación : A la regularización de la obligación incumplida.”

1.2 Modifícase el encabezado del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese como literal e) del inciso 8.1.1 de ese párrafo el literal c) del inciso 8.1.2 del mismo párrafo e incorpórase el literal f) en el citado inciso 8.1.1, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Sanciones

8.1. El incumplimiento de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 7 da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida y, en el caso de las infracciones a que se refiere el inciso 8.1.3, la subsanación y el pago de la multa actualizada:

8.1.1 Retiro del Registro OSE

(…)

Infracción grave Duración de la sanción
(…)
e) No cumplir con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional. 1 año
f) No guardar la reserva de la información, distinta a la indicada en el párrafo 7.10 del artículo 7, que la SUNAT proporciona al OSE para el desempeño de su rol de OSE. 1 año”

1.3 Modifíquese el literal b) del inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese los literales e) y f) de ese inciso como literales h) e i) e incorpórase en este los literales c), e), f) y g) y las notas 3, 4, 5 y 6 en los siguientes términos:

“Artículo 8. Sanciones

8.1 (…)

(…)

8.1.2 Multa

Infracciones menos graves Monto
(…)
b) No realizar, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que él mismo emita en este sistema. (2) (4) 25 UIT
c) No realizar, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que le envíen los emisores electrónicos que lo han contratado y/o no emitir la CDR o la comunicación de inconsistencias, según corresponda. (5) 25 UIT
(…)
e) No mantener por el plazo establecido en la presente resolución el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR, así como las CDR y las comunicaciones de inconsistencias que haya emitido. (3) 25 UIT
f) No garantizar en el año al menos un 99.96% de disponibilidad de los servicios informáticos que deben brindar, según la presente resolución. (6) 25 UIT
g) No enviar a la SUNAT, en el plazo establecido en el párrafo 7.5 del artículo 7, el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR ni esa constancia. (1) 10 UIT

(…)

(3) Esta infracción se configura por cada documento electrónico, CDR o comunicación de inconsistencias que está obligado a mantener.

(4) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática.

(5) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática o por cada CDR o comunicación de inconsistencias que esté obligado a emitir, según corresponda.

(6) Para efectos de esta infracción, servicios informáticos son los servicios web que el OSE está obligado a poner a disposición de los emisores electrónicos que lo han contratado para la recepción de los envíos que realicen esos emisores electrónicos, según el anexo B.”

1.4 Modifícase los incisos 8.1.3 y 8.1.4 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase en ese párrafo los incisos 8.1.5 y 8.1.6, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Sanciones

8.1 (…)

(…)

8.1.3 Retiro del Registro OSE o multa

Infracciones muy graves y graves en las que se permite la subsanación Duración/

Monto (1)

a) No cumplir respecto de su plataforma tecnológica con los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001. 3 años o 25 UIT
b) No presentar el certificado ISO/IEC-27001 o el informe de auditoría, según el párrafo 7.7 del artículo 7. 1 año o 10 UIT
c) No permitir que la SUNAT verifique que su plataforma tecnológica cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. (2) 1 año o 10 UIT
d) No ofrecer a los emisores electrónicos uno a más canales seguros de recepción de documentos, según el párrafo 7.9 del artículo 7. 1 año o 25 UIT

(1) Se aplica la multa siempre que la subsanación y el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago se realice en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día en el que surte efecto la comunicación de la SUNAT en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción. Vencido aquel plazo, de no haberse subsanado la infracción o pagado la multa actualizada hasta la fecha de pago, se aplica el retiro del Registro OSE.

(2) El plazo indicado en la nota (1) solo se aplica para el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago. La subsanación se debe efectuar en el nuevo día programado por la SUNAT -en la comunicación en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción- para verificar que la plataforma tecnológica del OSE cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. De no subsanarse la infracción o pagarse la multa según se indica en esta nota, se aplica el retiro del Registro OSE.

8.1.4 Las sanciones por las infracciones indicadas en el inciso 8.1.2 se aplican de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, de acuerdo a lo siguiente:

Oportunidad Porcentaje de rebaja
a) Primera: siempre que no exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción. 90%
b) Segunda: siempre que exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción. 75%
c) Tercera: siempre que existan dos resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción. 50%
d) Cuarta o más: siempre que existan tres o más resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción. Sin rebaja

8.1.5 Se considera que la resolución de multa tiene la calidad de firme y consentida en la vía administrativa cuando al amparo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo último texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS:

  1. a) Venza el plazo para su impugnación sin que se interponga el recurso respectivo.
  2. b) Habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa.
  3. c) Habiendo sido impugnada:
  4. Se presente el desistimiento de la pretensión y sea aceptado.
  5. Se presente el desistimiento del procedimiento, sea aceptado y haya vencido el plazo para interponer el recurso respectivo.

8.1.6 La sanción de retiro del Registro OSE se hará efectiva luego que transcurra un plazo de tres meses contado desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que venza el plazo para impugnar la resolución que así lo dispone sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o cuando, habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa, según el inciso i) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1380, Decreto Legislativo que dispone que se aplique el Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos.”

Artículo 2.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT

Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias el siguiente acto administrativo y nota:

“ANEXO

N.° Tipo de documento Procedimiento
(…)
59 Esquela en la que se comunica al Operador de Servicios Electrónicos que ha incurrido en infracción. (28)

(…)

(28) La emitida para la aplicación de sanciones en el caso de las infracciones que se sancionan con multa o retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ

Superintendenta Nacional

1815980-1

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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