El gasto por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades es deducible únicamente si se acredita al pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta. RTF N° 09209-1-2017.

Deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades.

El gasto por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades es deducible únicamente si se acredita al pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta. RTF N° 09209-1-2017.

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 09209-1-2017 del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución emitida por SUNAT que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido al reparo por la no acreditación del pago de la participación de los trabajadores al vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, al verificarse que dicho reparo se encuentra conforme a ley.

Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que la empresa no proporcionó la documentación  que permita verificar con certeza que ésta haya cumplido con efectuar el pago de la participación legal de los trabajadores en las utilidades hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, a pesar de haber sido requerida por la Administración para ello.

De otro lado, el Tribunal Fiscal refiere que la excepción al pago de la participación de los trabajadores como condición para su deducción en la determinación anual del Impuesto a la Renta, siempre que se verifique la retención del impuesto por rentas de quinta categoría por dicha participación y el pago de tal retención,  resulta inaplicable al ejercicio 2011, debido a que por las modificaciones efectuadas mediante la Ley N° 28655 al  artículo 71°  de la Ley y a través del Decreto Supremo N° 011-2010-EF al artículo 39° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tal excepción perdió funcionalidad, dado que tanto el inciso a) del artículo 39° del reglamento como el segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la ley dejaron de regularla expresamente, lo que demuestra su impedimento a su aplicación, generándose incompatibilidad entre el contenido de las referidas normas.

Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo a lo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría (participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa) podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

En consecuencia, la deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, requiere cumplir con la formalidad del pago hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta si pretende deducirse en el ejercicio en el cual se devengó el gasto, de cancelarse con posterioridad a dicha fecha, se podrá deducir como gasto en el ejercicio en el cual se paguen, de acuerdo a lo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal N° 09209-1-2017.

A continuación compartimos  el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09209-1-2017:

Sumilla RTF:09209-1-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido al reparo por la no acreditación del pago de la participación de los trabajadores al vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, al verificarse que dicho reparo se encuentra conforme a ley. Se indica que la recurrente no ha proporcionado documentación de la cual se permita verificar con certeza que ésta haya cumplido con efectuar el pago de la participación legal de los trabajadores en las utilidades hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, a pesar de haber sido requerida por la Administración para ello. Se menciona que la excepción al pago de la participación de los trabajadores como condición para su deducción en la determinación anual del Impuesto a la Renta, siempre que se verifique la retención del impuesto por rentas de quinta categoría por dicha participación y el pago de tal retención, excepción establecida en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, remitiéndose para ello a lo establecido en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del mismo reglamento y/o al segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la referida Ley, resulta inapicable al ejercicio materia de análisis, debido a que por las modificaciones efectuadas mediante la Ley N° 28655 al aludido artículo 71° y a través del Decreto Supremo N° 011-2010-EF al citado artículo 39°, tal excepción perdió funcionalidad, dado que tanto el inciso a) del artículo 39° del reglamento como el segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la ley dejaron de regularala expresamente, lo que demuestra su impedimento a su aplicación, generándose incompatibilidad entre el contenido de las referidas normas. Se acepta el desistimiento parcial de la apelación presentada en el extremo referido al reparo por afectación al costo de ventas por mercadería extraviada y la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicho reparo.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_09209.pdf

 

 

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

2 pensamientos en “El gasto por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades es deducible únicamente si se acredita al pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta. RTF N° 09209-1-2017.

  • 6 agosto, 2019 al 9:52 pm
    Permalink

    como siempre excelente, dr. carrilo, muy claro

    Responder

Responder a MIGUEL CARRILLO Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *