El gasto por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades es deducible únicamente si se acredita al pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta. RTF N° 09209-1-2017.
Deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades.
El gasto por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades es deducible únicamente si se acredita al pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta. RTF N° 09209-1-2017.
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 09209-1-2017 del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución emitida por SUNAT que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido al reparo por la no acreditación del pago de la participación de los trabajadores al vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, al verificarse que dicho reparo se encuentra conforme a ley.
Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que la empresa no proporcionó la documentación que permita verificar con certeza que ésta haya cumplido con efectuar el pago de la participación legal de los trabajadores en las utilidades hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, a pesar de haber sido requerida por la Administración para ello.
De otro lado, el Tribunal Fiscal refiere que la excepción al pago de la participación de los trabajadores como condición para su deducción en la determinación anual del Impuesto a la Renta, siempre que se verifique la retención del impuesto por rentas de quinta categoría por dicha participación y el pago de tal retención, resulta inaplicable al ejercicio 2011, debido a que por las modificaciones efectuadas mediante la Ley N° 28655 al artículo 71° de la Ley y a través del Decreto Supremo N° 011-2010-EF al artículo 39° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tal excepción perdió funcionalidad, dado que tanto el inciso a) del artículo 39° del reglamento como el segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la ley dejaron de regularla expresamente, lo que demuestra su impedimento a su aplicación, generándose incompatibilidad entre el contenido de las referidas normas.
Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo a lo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría (participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa) podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
En consecuencia, la deducción como gasto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, requiere cumplir con la formalidad del pago hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta si pretende deducirse en el ejercicio en el cual se devengó el gasto, de cancelarse con posterioridad a dicha fecha, se podrá deducir como gasto en el ejercicio en el cual se paguen, de acuerdo a lo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal N° 09209-1-2017.
A continuación compartimos el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09209-1-2017:
Sumilla RTF:09209-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo referido al reparo por la no acreditación del pago de la participación de los trabajadores al vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, al verificarse que dicho reparo se encuentra conforme a ley. Se indica que la recurrente no ha proporcionado documentación de la cual se permita verificar con certeza que ésta haya cumplido con efectuar el pago de la participación legal de los trabajadores en las utilidades hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, a pesar de haber sido requerida por la Administración para ello. Se menciona que la excepción al pago de la participación de los trabajadores como condición para su deducción en la determinación anual del Impuesto a la Renta, siempre que se verifique la retención del impuesto por rentas de quinta categoría por dicha participación y el pago de tal retención, excepción establecida en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, remitiéndose para ello a lo establecido en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del mismo reglamento y/o al segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la referida Ley, resulta inapicable al ejercicio materia de análisis, debido a que por las modificaciones efectuadas mediante la Ley N° 28655 al aludido artículo 71° y a través del Decreto Supremo N° 011-2010-EF al citado artículo 39°, tal excepción perdió funcionalidad, dado que tanto el inciso a) del artículo 39° del reglamento como el segundo y tercer párrafos del artículo 71° de la ley dejaron de regularala expresamente, lo que demuestra su impedimento a su aplicación, generándose incompatibilidad entre el contenido de las referidas normas. Se acepta el desistimiento parcial de la apelación presentada en el extremo referido al reparo por afectación al costo de ventas por mercadería extraviada y la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicho reparo.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_09209.pdf
como siempre excelente, dr. carrilo, muy claro
Muchas gracias mi estimado, un fuerte abrazo.
Saludos cordiales,
Miguel Carrillo