SUNAT emite informe vinculado con la deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica. Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000
El día de hoy, martes 23 de julio de 2019, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 093-2019-7T0000 del 28 de junio de 2019, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT absuelve diversas consultas vinculadas con el beneficio tributario otorgado por la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica.
Cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen gastos deducibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i093-2019-7T0000.pdf
A continuación, compartimos la materia de consulta y el contenido del aludido Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 093-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se formula diversas consultas sobre el beneficio tributario otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).
- Tratándose del desarrollo de un proyecto de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309: a) ¿Pueden estar a cargo del desarrollo de dicho proyecto conjuntamente dos centros en donde uno sea domiciliado y otro, no domiciliado? b) De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿el contribuyente que desarrolle el proyecto en cuestión bajo esta modalidad deberá llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda?
- En caso el CONCYTEC deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i, se consulta lo siguiente :a) ¿En ambos casos se podría deducir los gastos al 100% en virtud de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR o se tomaría en consideración algún argumento técnico que exponga CONCYTEC en la resolución denegatoria de dicha calificación para efectos de no reconocer la referida deducción? b) En caso se trate de un proyecto no vinculado al giro del negocio, ¿los gastos no serían deducibles, o para que lo sean habría que probar la causalidad de dichos gastos?
CONCLUSIONES:
En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):
- Tratándose del desarrollo de proyectos de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la referida ley: a) El desarrollo de uno de dichos proyectos puede estar a cargo conjuntamente de dos o más de tales centros, independientemente de su condición de domiciliado o no en el país, b) En el supuesto de contribuyentes que contratan centros de I+D+i domiciliados y no domiciliados en el país para que le presten el servicio de desarrollar el proyecto, tales contribuyentes deberán llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda.
- En caso el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i, bajo el argumento de que este no cumple con las características o actividades que se atribuyen a la I+D+i, según las definiciones establecidas en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias sobre proyectos de I+D+i: a) En ambos casos (sea que exista vinculación o no con el giro del negocio) no se podría deducir los gastos incurridos en dicho proyecto al amparo de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la referida ley. b) Sin embargo, dichos gastos podrían ser deducibles al amparo del encabezado del primer párrafo de dicho artículo, siempre y cuando los gastos en cuestión cumplan con el principio de causalidad, el cual debe ser entendido bajo una concepción amplia, incluso si no se llegara a generar rentas, lo cual solo puede ser establecido en cada caso concreto.
Muchas gracias Dr, por su preocupación de mantenerlos actualizados. Saludos de Piura
Muchas gracias mi estimado Jaime, un fuerte abrazo!