SUNAT emite Informe vinculado con los intereses de financiamientos otorgados por no domiciliados cuyo depósito se hace en una cuenta “escrow”. Informe N° 105-2018-SUNAT/7T0000.
El día de hoy, martes 11 de diciembre de 2018, se ha publicado en la Página Web de SUNAT, el Informe N° 105-2018-SUNAT/7T0000 del 30 de noviembre de 2018, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, mediante el cual dicha entidad analiza el tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta, de los intereses de financiamiento otorgados por una entidad financiera no domiciliada en favor de una empresa domiciliada en el Perú, cuyo depósito del crédito otorgado se efectúa temporalmente en una cuenta “escrow”.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i105-2018-7T0000.pdf
En ese sentido, en el aludido Informe N° 105-2018-SUNAT/7T0000 se analiza la siguiente materia:
INFORME N.° 105-2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, siendo que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día “X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”), desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad. Al respecto, en el caso que los intereses sean pagados luego del desembolso efectuado en la referida cuenta bancaria local(4 ) se consulta lo siguiente:
- ¿Cuál sería la tasa aplicable a los intereses pagados, considerando que la cuenta “escrow” del exterior es de titularidad de la entidad financiera?
- ¿Cambiaría la respuesta a la pregunta anterior si la cuenta “escrow” es de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada con la referida sociedad y, luego del cumplimiento de la condición, el importe del crédito es desembolsado desde dicha cuenta “escrow” en la cuenta bancaria local de titularidad de la sociedad constituida en el Perú?
- ¿Cuál sería la tasa aplicable a los intereses pagados en caso el respectivo contrato de financiamiento haya sido celebrado por la empresa no domiciliada vinculada con dicha sociedad, como representante suyo, produciendo efecto directamente respecto de esta sociedad, y los fondos sean temporalmente desembolsados en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (el día “X”); y con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por la entidad financiera a favor de la sociedad en mención (el día “X+2”)?
- ¿Cambiaría la respuesta a la pregunta anterior si los fondos son temporalmente desembolsados (el día “X”) en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la referida empresa vinculada y, con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por esta a favor de la sociedad constituida en el Perú (el día “X+2”)?
- En caso dicho contrato de financiamiento sea suscrito (el día “X”) entre la entidad financiera y una holding domiciliada en el país vinculada a la sociedad constituida en el Perú, y posteriormente dicha holding es absorbida por tal sociedad (el día “X+4”), ¿cuál es la tasa aplicable a los intereses pagados a partir del desembolso efectuado en una cuenta bancaria local de la referida holding teniendo en cuenta que el crédito externo ha sido destinado íntegramente a una finalidad relacionada con el giro de negocio o actividad gravada de esta última?
CONCLUSIONES:
Tratándose del supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día “X”) de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, y en el que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito “escrow” en el extranjero (el día “X”) y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día “X+2”) desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad:
- a) La tasa aplicable a tales intereses, en caso la cuenta “escrow” del exterior sea de titularidad de la entidad financiera, es de:
- 99% siempre que se cumplan conjuntamente los requisitos a que alude el inciso a) del artículo 56° de la LIR, debiéndose tener en cuenta para fines de la verificación de su cumplimiento lo que el artículo 30° del Reglamento de la LIR establece sobre ello; o,
- (ii) 30% en caso no se cumpla con el requisito del ingreso de la moneda extranjera al país; o que el crédito no esté destinado a alguna finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, o a su refinanciación; o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida como requisito. La determinación de la tasa aplicable deberá evaluarse en cada caso concreto según los requisitos y condiciones regulados respecto de cada una de ellas.
- b) Dichas tasas, sujetas a las mismos requisitos y condiciones aludidos en el literal a) precedente, también serían aplicables en los casos en que:
- La cuenta “escrow” sea de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada a la sociedad constituida en el Perú y, luego del cumplimiento de la condición, el importe del crédito sea desembolsado desde dicha cuenta “escrow” a la cuenta bancaria local de titularidad de dicha sociedad.
- El respectivo contrato de financiamiento haya sido celebrado por la empresa vinculada en mención como representante de la mencionada sociedad, produciendo efecto directamente respecto de esta, y los fondos sean temporalmente desembolsados en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (el día “X”); y con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por dicha entidad financiera a favor de la sociedad en cuestión (el día “X+2”).
- En el mismo supuesto a que se refiere el numeral anterior, los fondos sean temporalmente desembolsados (el día “X”) en una cuenta “escrow” en el extranjero de titularidad de la referida empresa vinculada y, con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por esta a favor de la sociedad constituida en el Perú (el día “X+2”).
- El contrato de financiamiento sea suscrito (el día “X”) entre la entidad financiera y una holding domiciliada en el país vinculada a la sociedad constituida en el Perú, y, posteriormente, dicha holding es absorbida por esta sociedad (el día “X+4”).
En este caso, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la LIR, referido a que el crédito externo se destine a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada o a su refinanciamiento, se entiende verificado puesto que conforme se plantea en el supuesto de la presente consulta el aludido crédito ha sido destinado íntegramente a una finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada de la holding.
Cabe indicar que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa máxima se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito haya sido concertada con la referida holding.