TC garantiza el derecho al plazo razonable en lo fiscal. Tutelan situación del obligado en el cobro de intereses moratorios.
ANTE DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
TC garantiza el derecho al plazo razonable en lo fiscal
Tutelan situación del obligado en el cobro de intereses moratorios.
En adelante, no procederá el cobro de los intereses moratorios por deudas tributarias en que hubieran vencido los plazos legales para que la Sunat y el Tribunal Fiscal puedan resolver los recursos interpuestos por los contribuyentes.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC, cuyos alcances constituyen un importante hito para la tutela de los derechos de los contribuyentes, sostuvo el experto Roger Zavaleta.
El máximo colegiado, de esta manera, precisa que dicho análisis deberá hacerse caso por caso, debido a que la mera constatación de un período prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable.
Reacciones
En opinión del experto José Verona, esta sentencia pone fin al debate respecto a que si la administración tributaria puede cobrar intereses luego de vencido el plazo que tiene para resolver el reclamo o luego de terminado el período con que cuenta el Tribunal Fiscal para resolver la apelación.
“La respuesta es que no, la Sunat no puede cobrar intereses en los casos de reclamos, apelación –procedimientos– y casos judiciales –procesos– que se encuentren en trámite”, sostuvo el tributarista.
Según el Tribunal Constitucional, la finalidad del cobro de los intereses moratorios en las deudas al fisco es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago; lo que resultará legítima en tanto dicho retraso sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario.
Por tanto, sostiene que el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en cierto modo, evitar un ejercicio abusivo.
Mientras que, no sucede lo mismo durante el tiempo que, más allá del plazo legal, toma la autoridad para absolver los recursos planteados, pues en este caso la demora en el pago de la deuda no puede ser prevista con certeza por el administrado. “Claro está, siempre que este retraso sea exclusivamente atribuible a la autoridad y no así a una actuación dilatoria del usuario”.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del viernes 2 de noviembre de 2018.