Proyecto de Resolución de Superintendencia que regula los nuevos supuestos de concurrencia de la Emisión Electrónica y de la Emisión por otros medios.

Con fecha 22 de octubre de 2018, se ha publicado en la Página Web de SUNAT el Proyecto de Resolución de Superintendencia que regula Nuevos Supuestos de concurrencia de la Emisión Electrónica y de la emisión por otros medios.

 

El proyecto de resolución de superintendencia incorpora en el Sistema de Emisión Electrónica, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 300-20147SUNAT y normas modificatorias, dos nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión por otros medios aplicables a:

 

  1. Los emisores electrónicos por determinación ubicados en una zona geográfica con baja o nula conexión a internet.

 

  1. Los sujetos que en el RUC se encuentren afectos al Nuevo RUS en la fecha que adquieran la calidad de emisores electrónicos por determinación en aplicación del tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 24 del mes de octubre de 2018 vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: e-comprobantes@sunat.gob.pe.

 

A continuación se comparte el link en el cual se puede descargar el aludido Proyecto de Resolución de Superintendencia:

 

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/proyectos-ti/2018/octubre/221018/caratula.html

N.°                 -2018/SUNAT

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA NUEVOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

 

Lima,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias (en adelante, la Resolución) crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) que permite emitir, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos, las notas de crédito y de débito electrónicas, el comprobante de retención electrónico (CRE) y el comprobante de percepción electrónico (CPE);

 

Que los numerales 2.1 y 2.3 del segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución señalan, respectivamente, que la calidad de emisor electrónico del SEE se asigna a los sujetos que determine la SUNAT, desde la fecha en que esta señale en la resolución respectiva y al sujeto que realice la conducta establecida por la SUNAT para adquirir esa calidad y desde el momento en que se efectúe esa conducta o al sujeto que se encuentre en el supuesto establecido por la SUNAT para adquirir esa calidad y desde el momento en que se dé ese supuesto;

 

Que según el artículo 3° de la Resolución, el sujeto al que se le asigne la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT respecto de sus comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, CRE y/o CPE tiene la obligación de emitirlos en el SEE usando el sistema que se le hubiese indicado o, en caso no existir tal indicación, puede utilizar, a su elección, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE que le estén permitidos;

 

Que conforme a lo regulado en los artículos 3° y 4° de la Resolución, los emisores electrónicos por determinación de la SUNAT tienen la posibilidad excepcional de emitir un comprobante de pago, una nota de crédito o una nota de débito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, un documento autorizado, un comprobante de retención o un comprobante de percepción en formato impreso por imprenta autorizada o generado por un sistema computarizado, según corresponda, cuando por causas no imputables a ellos estén imposibilitados de emitir los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, el CRE y/o el CPE;

 

Que, sobre la base de la información proporcionada por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), la SUNAT ha determinado zonas rurales con baja o nula conexión a Internet en las cuales los emisores electrónicos por determinación de la SUNAT se encontrarían en forma recurrente impedidos de emitir electrónicamente, lo cual excede la excepcionalidad referida en el considerando anterior;

 

Que además, el sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) creado por el Decreto Legislativo N.° 937 y normas modificatorias, que obtenga la calidad de emisor electrónico del SEE por elección -en aplicación del tercer párrafo del numeral 2.2 de la Resolución- adquirirá la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT a partir del primer día calendario del sexto mes siguiente a aquel en que obtuvo dicha calidad por elección, por lo que estaría obligado a emitir en el SEE y, excepcionalmente, en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada;

 

Que lo indicado en el considerando anterior podría dificultar a los sujetos del Nuevo RUS el cumplimiento de la obligación de emitir comprobantes de pago y documentos relacionados a estos, teniendo en cuenta que por el volumen de sus ingresos podrían tener limitaciones para adquirir y/o renovar los equipos tecnológicos que les permitan emitir sus comprobantes en forma electrónica, contratar en forma permanente servicios de conexión a Internet y contar con personal familiarizado en el uso de tecnologías de la información;

 

Que en atención a lo señalado, se encuentra conveniente modificar la normativa sobre emisión electrónica para permitir la concurrencia de la emisión electrónica y la emisión por otros medios tratándose del emisor electrónico por determinación cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo esté(n) ubicado(s) en zonas rurales con baja o nula conexión a Internet y de los sujetos del Nuevo RUS comprendidos en el supuesto descrito en el considerando precedente;

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias; el último párrafo del inciso c) del artículo 10° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias

1.1 Modifícase los numerales 3.2, 3.4, 3.9, 3.11, el literal d) del numeral 3.12 del artículo 3° y el segundo párrafo del artículo 4°-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

     “Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL SEE

(…)

 

3.2 La posibilidad del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir un comprobante de pago electrónico o una nota electrónica, un comprobante de pago, una nota de crédito o una nota de débito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, un ticket o cinta emitido por máquina registradora o un documento autorizado, según corresponda, en los supuestos señalados en los incisos a), c) y d) del numeral 4.1 del artículo 4°, teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en dichos incisos.

 

(…)

3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refieren los  incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4° y el artículo 4°-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2, en el numeral 4.6 del artículo 4° y en el artículo 4°-B, respectivamente, por el medio que corresponda.

(…)

3.9 La posibilidad del emisor electrónico del CRE y del CPE de emitir, respecto de la operación por la que corresponda otorgar alguno de esos documentos, un comprobante de retención o un comprobante de percepción en formato impreso por imprenta autorizada o generado por un sistema computarizado, según corresponda, en los supuestos señalados en el inciso c) del numeral 4.1 y en el  inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4°.

(…)

3.11 La posibilidad del emisor electrónico de liquidaciones de compra electrónicas de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos, liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en los supuestos señalados en el primer párrafo del inciso a) y en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4°.

En tales casos, el sujeto designado como emisor electrónico de liquidación de compra electrónica tiene la obligación de informar, a través del SEE – SOL las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Adicionalmente, tratándose del supuesto señalado en el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4°, dicha obligación también puede ser cumplida utilizando el Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.

3.12 (…)

  1.  d) La obligación de remitir a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, en los supuestos a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4° o el artículo 4°-B, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 , en el numeral 4.6 del artículo 4° y en el artículo 4°-B, respectivamente, por el medio que corresponda.”

“Artículo 4°-B.- CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

(…)

El emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso f) del numeral 4.1 del artículo 4° debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

(…)”.

1.2 Incorpórase los literales c) y d) del numeral 4.1 y el numeral 4.6 del artículo 4° en la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, debiendo reubicarse como literales e) y f) del numeral 4.1 del artículo 4° los literales c) y d) vigentes antes de la presente modificación, en los términos siguientes:

“Artículo 4°-  CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS

4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia

(…)

  1. c) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet puede emitir, según le corresponda, en dicho domicilio fiscal y/o establecimiento anexo una factura, una liquidación de compra, una boleta de venta, una nota de crédito o una nota de débito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o un comprobante de retención y/o un comprobante de percepción en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado.

Lo indicado en el párrafo anterior es aplicable, en lo que corresponda, a los emisores electrónicos itinerantes que mantengan relación de dependencia con el domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet.

Para tales efectos, solo se consideran zonas con baja o nula conexión a Internet aquellas que se detallan en el anexo I.

  1. d) El sujeto que en el RUC se encuentre afecto al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) – creado por el Decreto Legislativo N.° 937 y normas modificatorias en la fecha que adquiera la calidad de emisor electrónico por determinación conforme a lo señalado en el tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° puede emitir las boletas de venta, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, en tanto figure en el RUC como afecto a dicho régimen.

La posibilidad de emisión en formatos impresos y/o importados o utilizando máquinas registradoras no se aplica al sujeto comprendido en el párrafo anterior que cambia a otro régimen y luego vuelva a estar afecto en el RUC al Nuevo RUS, según la normativa de dicho régimen.

En caso un mismo sujeto se encuentre comprendido en el primer párrafo y en el inciso c), únicamente se le aplicarán las reglas establecidas en este inciso.

(…)

4.6 Tratándose del supuesto señalado en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4°, el emisor electrónico por determinación debe observar lo siguiente:

4.6.1 De las facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada

  1. Obligación de informar a la SUNAT

El emisor electrónico debe enviar la información de los comprobantes de pago y notas emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, a más tardar hasta el sétimo día calendario del mes siguiente de su emisión, por cualquiera de los siguientes medios:

  1. SUNAT Operaciones en Línea a través de la opción respectiva.
  2. PEI.

La información antes señalada tendrá el carácter de declaración jurada.

  1. Del envío de la información

El emisor electrónico para cumplir su obligación de informar debe realizar lo siguiente:

  1. Envío a través de SUNAT Operaciones en Línea: Ingresar la información en el formato digital que ese medio prevé y ejercer la opción que indique el sistema.
  2. Envío a través del PEI: Completar el procedimiento indicado en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias utilizando para tal efecto el resumen de comprobantes impresos aprobado en dicha resolución.
  3. c) Respuesta ante envío

Cuando el emisor electrónico envíe la información de los comprobantes de pago y notas emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada según literal b), la SUNAT le remitirá lo siguiente:

  1. Envío a través de SUNAT Operaciones en Línea: Una constancia de haber enviado la información.
  2. Envío a través del PEI: Una constancia de recepción a través del PEI por cada envío realizado.

4.6.2      De los comprobantes de retención y comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado

Obligación de informar a la SUNAT

El emisor electrónico debe informarlos utilizando SUNAT Operaciones en Línea a través de la opción respectiva.

Para tal efecto, resulta de aplicación lo indicado en el literal a) y en los acápites i) de los literales b) y c)  del numeral 4.6.1.”

1.3 Incorpórase la quinta disposición complementaria final en la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes y teniendo en cuenta el anexo I:

     “Quinta.- Aprobación de anexo

Apruébase el siguiente anexo: Anexo I – Zonas con baja o nula conexión a Internet”

 

 

Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias

2.1 Modifícase el inciso 1.10 del artículo 1, el inciso a) del artículo 5 y el párrafo 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

Artículo 1. Definiciones

(…)

1.10 Resumen de
comprobantes
impresos
: A la declaración jurada informativa aprobada en el anexo I que contiene la información de los comprobantes de pago y de las notas de crédito y de las notas de débito vinculadas a estos emitidos de acuerdo con lo señalado en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4° y el artículo 4°-B de la Resolución de Superintenencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

“Artículo 5. Condiciones para el envío de información a través del PEI

     (…)  

  1. a) Su número de registro único de contribuyentes no se encuentra en estado de baja de inscripción y realiza actividades que califiquen como rentas de tercera categoría, aún cuando el sujeto no esté afecto al impuesto a la renta o esté afecto en el RUC al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el decreto Legislativo N.° 937 y normas modificatorias.

(…)”

     “Artículo 7. Oportunidad de envío de la información

     (…)

 

 

     7.2 Tratándose del resumen de comprobantes impresos resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° y en el artículo 4°-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.”

2.2 Sustitúyase el anexo I – Resumen de comprobantes impresos de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias, según lo indicado en el anexo II.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

 

La presente resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2019, salvo el párrafo 1.3 del artículo 1 y la única disposición complementaria transitoria, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

 

ÚNICA. Emisores electrónicos por determinación ubicados en zonas con baja o nula conexión a Internet

Por el periodo comprendido desde la entrada en vigencia de esta disposición hasta el 31 de diciembre de 2018, el emisor electrónico por determinación cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet, según el anexo I de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, se sujeta a lo siguiente:

  1. Puede emitir, según le corresponda, facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción en formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado en el domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet.

 

  1. Respecto de los documentos indicados en el literal anterior, no le es aplicable lo dispuesto en los numerales 3.2, 3.4, 3.9, 3.11 y los literales b) y d) del numeral 3.12 del artículo 3° y el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

Regístrese, comuníquese y publíque

 

Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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