Los pagos efectuados por concepto del Gravamen Especial a la Minería (GEM) calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta. Informe N° 055-2018-SUNAT/7T0000
Mediante Informe N° 055-2018-SUNAT/7T0000 del 18 de junio de 2018, la Intendencia Nacional Jurídica ha emitido pronunciamiento respecto de diversas consultas vinculadas con el tratamiento del pago por concepto de Gravamen Especial a la Minería (GEM) de las empresas mineras que cuentan con dos concesiones mineras, siendo que respecto de sólo una de ellas se ha suscrito un Convenio de Estabilidad Tributaria.
En ese sentido, las consultas y las conclusiones contenidas en el aludido Informe N° 055-2018-SUNAT/7T0000 son las que pasamos a detallar a continuación:
INFORME N.° 055-2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería establecido mediante Ley N.° 29790 (en adelante, GEM) considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, siendo que al momento de efectuarlos solo una de ellas se encontraba con estabilidad tributaria garantizada en virtud de un contrato suscrito con el Estado, cuya vigencia ya ha concluido, se formula las siguientes
consultas:
1. El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con contrato de estabilidad tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del gravamen ¿califica como pago indebido o en exceso?
2. En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿estos pagos indebidos o en exceso pueden ser objeto de devolución al contribuyente en caso este lo solicite?
3. En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta?
CONCLUSIONES:
Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del GEM considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, no obstante que al momento de efectuarlos solo mantenía vigente un Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria por una de tales concesiones:
a) El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del GEM califica como pago indebido o en exceso.
b) Este pago indebido o en exceso puede ser objeto de devolución al contribuyente en caso lo solicite, siempre que este ya no se encuentre obligado al pago del GEM, al no tener ninguna concesión minera que cuente con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria al momento de la solicitud de devolución.
c) Los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta