El requisito de la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras para el uso del crédito fiscal. Informe N° 052-2018-SUNAT/7T0000.
El requerimiento por el cual SUNAT solicite al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, no implica una reducción de los doce meses que tiene el contribuyente para efectuar la anotación del comprobante de pago y hacer uso del crédito fiscal. Informe N° 052 -2018-SUNAT/7T0000.
Con fecha 13 de julio de 2018, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ha publicado en su Página Web el Informe N° 052-2018-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica analiza la incidencia en la deducción del crédito fiscal como consecuencia de la entrada en vigencia a partir del 1 de agosto de 2012, del Decreto Legislativo N° 1116 que incorporó un segundo párrafo a la Ley N° 29215, disponiéndose que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del Impuesto o a los doce meses siguientes– se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.
En ese sentido, la Intendencia Nacional Jurídica en el aludido Informe N° 052-2018-SUNAT/7T0000 al analizar el requisito formal de la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras para efectos de la deducción del crédito fiscal ha emitido las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
- Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.
- La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
A continuación pasamos a detallar la materia de consulta así como las conclusiones vertidas en el aludido Informe N° 052-2018-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 052 -2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En relación con la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 29215, a partir de la incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1116( 1 ), se formulan las siguientes consultas:
- ¿Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal?
- En consideración a lo anterior ¿La incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1116 implica una reducción de los doce (12) meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago o documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC?
CONCLUSIONES:
- Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.
- La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i052-2018-7T0000.pdf