Los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de empresas peruanas se encuentran afectos al Impuesto a la Renta? Análisis de la Sentencia en Casación N° 474-2016 LIMA
Recientemente, se ha publicado la sentencia en Casación N° 474-2016 LIMA mediante la cual la Corte Suprema ha concluido que los servicios de capacidad satelital se encuentran afectos al Impuesto a la Renta por constituir renta de fuente peruana, fallo que resulta cuestionable conforme pasamos a detallar a continuación.
La Corte Suprema concluye que los servicios de capacidad satelital configuran renta de fuente peruana en tanto se presta mediante estaciones terrenas y el espacio radioeléctrico, los cuales configuran bienes que se utilizan económicamente en territorio nacional; sin embargo, los servicios de capacidad satelital para poder realizarse requieren de estaciones terrenas que actúen como repetidoras de la señal, sin que se efectúe una cesión o arrendamiento de las mismas, sino que únicamente operan como medios para que el servicio se llegue a concretar el servicio.
De otro lado, la Corte Suprema utiliza el criterio de utilización económica para los servicios de capacidad satelital; sin embargo, al tratarse de un servicio, hay que situarlo dentro de los supuestos de rentas de fuente peruana para efectos de su imposición, siendo que el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que respecta a los servicios define que califican como renta de fuente peruana las actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, esto es, hace referencia al criterio de la prestación efectiva del servicio en territorio nacional, más no al lugar de aprovechamiento económico del mismo.
De manera que, si bien para sustentar su fallo la Corte Suprema considera a los bienes utilizados en el Perú, no puede desconocer la existencia de un servicio de capacidad satelital que no se presta en el territorio nacional, sino a más de 36,000 kilómetros de la superficie terrestre, lugar donde se ubica el satélite geoestacionario..
Asimismo, consideramos que la Corte Suprema no ha podido desvirtuar los informes de la PUCP y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los cuales concluyen que el servicio de capacidad satelital no se presta físicamente en territorio nacional, y ese es el aspecto más cuestionable en tanto no analiza el lugar de prestación efectivo del servicio, evidenciando una falta de motivación en el contenido de la sentencia.
De los considerandos de la sentencia emitida por la Corte Suprema se desprende además que estaría ponderando el contenido de los contratos celebrados entre Telefónica del Perú y sus proveedores no domiciliados, antes que el análisis de los informes técnicos que se pronuncian sobre el tratamiento de los servicios satelitales, a lo cual debemos mencionar que en los aludidos contratos si bien se hace referencia a que Telefónica del Perú pagará e indemnizará a su proveedores no domiciliados por cualquier impuesto, toda vez que la operación no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, el cliente domiciliado en la práctica no debía reembolsar importe alguno.
En conclusión, el fallo emitido por la Corte Suprema transgrede el principio de seguridad jurídica, el principio de predictibilidad en materia tributaria y hace una interpretación extensiva del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, al incluir como bien o derecho utilizado en el país, a los servicios de capacidad satelital, lo cual traerá como consecuencia el encarecimiento de las tarifas de los diversos usuarios de servicios de capacidad satelital al deducir menos gasto como consecuencia de la retención del Impuesto al no domiciliado, y una doble tributación para éste último al tributar en el país de residencia y en el país de fuente, situación que implica a su vez mayores costos y un mayor ajuste del precio.