¿Cuáles son los mecanismos de defensa que tienen los contribuyentes en los procedimientos tributarios?
Una consulta muy frecuente de los contribuyentes, está referida a cuáles son los mecanismos de defensa que tienen respecto de cada uno de los procedimientos tributarios previstos en el Código Tributario, para cuestionar las actuaciones de la Administración Tributaria en que se ven involucrados o para hacer efectivo su derecho de petición.
Al respecto, en el artículo 112 del Código Tributario, se han regulado los procedimientos tributarios los cuales son los siguientes: procedimiento de fiscalización tributaria, procedimiento contencioso tributario, procedimiento no contencioso y procedimiento de cobranza coactiva.
A continuación, pasamos a detallar los recursos y remedios procesales que tienen los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa y al contradictorio respecto de cada uno de los procedimientos tributarios:
Procedimiento de fiscalización tributaria: Remedio procesal queja ante el Tribunal Fiscal contra aspectos procedimentales más no sustantivos del aludido procedimiento, esto es, en la queja no se podrá cuestionar los reparos efectuados, como el desconocimiento del gasto o del crédito fiscal por aspectos de fondo, o el cuestionamiento a la reliquidación de la deuda tributaria como consecuencia del desconocimiento del arrastre del saldo a favor para efectos del impuesto a la renta, entre otros.
Sin embargo, mediante la queja se puede cuestionar la denegatoria de solicitud de prórroga sin que la Administración haya justificado debidamente esta, el cierre del primer requerimiento fuera del plazo señalado en dicho acto administrativo, la solicitud al contribuyente de información pasado el plazo de un año desde que cumplió con la integridad del primer requerimiento en un procedimiento de fiscalización tributaria, entre otros aspectos procedimentales.
Procedimiento contencioso tributario: Recurso de reclamación ante la Administración Tributaria y recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, contra los actos administrativos susceptibles de ser impugnados mediante dicho procedimiento.
Cabe señalar que el procedimiento contencioso tributario se inicia como consecuencia de la notificación de una acto administrativo impugnable que puede provenir de un procedimiento de fiscalización o de un procedimiento de verificación de obligaciones tributarias, siendo que tal como dispone el artículo 75° del Código Tributario el procedimiento de fiscalización tributaria culminará con la emisión de una resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, de corresponder, quedando expedito el derecho de los contribuyentes de efectuar el pago de la deuda tributaria contenida en alguno de dichos valores, o impugnar los mismos en el procedimiento contencioso tributario interponiendo los recursos de reclamación y de apelación, respectivamente.
De otro lado, los actos susceptibles de impugnación podrían provenir de un procedimiento de verificación de obligaciones tributarias, tal es el caso de la resolución de multa emitida como consecuencia que la Administración Tributaria verifique que el contribuyente no presentó oportunamente la declaración jurada determinativa, o una orden de pago emitida como consecuencia de la verificación que haga la Administración Tributaria en sus sistemas informáticos de un contribuyente que si bien presentó la declaración jurada anual oportunamente no efectuó el pago de la deuda tributaria determinada, o el supuesto de un contribuyente que se acogió a un fraccionamiento de deuda tributaria e incumplió con el pago oportuno de dos cuotas consecutivas por lo cual se le notifica una resolución de pérdida de fraccionamiento tributaria, entre otros actos administrativos.
Una característica principal del procedimiento contencioso tributaria está vinculada con los plazos para presentar los recursos impugnativos, dado que la falta de impugnación de los actos administrativos impugnables o la impugnación tardía de estos, habilita el inicio de otro procedimiento tributario cual es el procedimiento de cobranza coactiva al resulta exigible la deuda tributaria, iniciándose así la ejecución forzada de la aludida deuda.
Como regla general, tal y como lo dispone el artículo 137 del Código Tributario el plazo para interponer recurso de reclamación es de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de la notificación del acto impugnable, como sucede respecto de la resolución de determinación, resolución de multa, resolución de pérdida de fraccionamiento de deuda tributaria, actos vinculados con la determinación de la obligación tributaria, y orden de pago, siendo en este último caso que si bien la orden de pago ya resulta exigible con su sola notificación, el artículo 119 del Código Tributario prevé como supuesto de excepción para la admisión a trámite de la impugnación contra orden de pago que el recurso se interponga dentro de los veinte (20) días hábiles y se acredite una causal que evidencia la improcedencia manifiesta de la cobranza.
Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se reclamarán en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución emitida.
Asimismo, en caso la Administración Tributaria deniegue el recurso de reclamación, el contribuyente tiene expedito su derecho para interponer recurso de apelación contra dicha resolución denegatoria teniendo el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su notificación, con excepción de la impugnación contra resolución que denieguen el recurso de reclamación contra las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, respecto de las cuales el plazo para apelar dichas resoluciones es de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en la cual se efectuó la notificación de las mismas.
De otro lado, se ha regulado en el artículo 144° del Código Tributario que en caso la Administración Tributaria no resuelva el recurso de reclamación dentro del plazo de nueve (9) meses tratándose de orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa, entre otras, o de veinte (20) días hábiles tratándose de las resoluciones de comiso, cierre temporal de establecimiento, internamiento temporal de vehículos, entre otras, los contribuyentes tienen expedito el derecho a dar por denegado su recurso impugnatorio acogiéndose al silencio administrativo negativo e interponer recurso de apelación contra resolución denegatorio ficta de recurso de apelación, el cual se presentará ante la Administración Tributaria para que eleve el aludido recurso al Tribunal Fiscal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Procedimiento no contencioso tributario: Recurso de apelación contra resolución que deniega la solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria (compensación, prescripción, fraccionamiento, inscripción en el registro de entidades exoneradas, entre otras), y recurso de reclamación y posterior apelación respecto de la solicitud de devolución de saldo a favor por pago indebido o en exceso.
Asimismo, en el artículo 163° del Código Tributario, se ha previsto que si la Administración Tributaria no atiende las solicitudes no contenciosas dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, los contribuyentes pueden acogerse al silencio administrativo negativo e interponer recurso de reclamación contra la resolución denegatoria ficta de solicitud no contenciosa, pudiendo acogerse al silencio administrativo negativo incluso en la etapa de apelación, cuando el recurso de reclamación contra ficta denegatoria no sea atendido dentro del plazo de Ley.
Procedimiento de cobranza coactiva: Remedio Procesal de queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, entre otros aspectos: si la deuda objeto de cobranza no resulta exigible coactivamente, si los valores que inician la cobranza coactiva no han sido debidamente notificados en el domicilio fiscal del contribuyente, o si la deuda objeto de cobranza se encuentra prescrita, entre otras causales de nulidad del procedimiento.
Sobre el particular, cabe mencionar que el procedimiento de cobranza coactiva se debe iniciar respecto de deuda tributaria exigible que resulte exigible, siendo que en el artículo 135° del Código Tributario se ha detallado como supuestos de deuda tributaria exigible coactivamente las siguientes:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.
c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Adicionalmente, en lo que respecta al procedimiento de cobranza coactiva, debemos mencionar que los contribuyentes tienen expedito su derecho a presentar escrito de suspensión y conclusión de procedimiento de cobranza coactiva siempre y cuando se presenten los supuestos previstos en el artículo 119° del Código Tributario, los cuales no son excluyentes de la presentación de la queja contra dicho procedimiento que se presente ante el Tribunal Fiscal.
En consecuencia, los contribuyentes pueden cuestionar los procedimientos tributarios previstos en el Código Tributario mediante los recursos y remedio procesal comentados en el presente artículo, en garantía a su derecho de defensa y al debido procedimiento, los cuales deberán ejercer oportunamente y evaluando también el costo-beneficio de ejercitar su derecho al contradictorio.