Gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro del negocio de la empresa en la determinación del Impuesto a la Renta.
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2017
Gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro del negocio de la empresa en la determinación del Impuesto a la Renta.
Al respecto, debemos mencionar que en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha reconocido como gasto deducible los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.
Asimismo, se dispone en el aludido inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta que se entiende por proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, lo siguiente:
- Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.
- Desarrollo tecnológico. Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científicos, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.
- Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicación, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de producto y la de proceso.
En ningún caso podrán deducirse, los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración limitada.
Al respecto, SUNAT se ha pronunciado en relación a la deducción de los gastos por concepto de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, concluyendo lo siguiente:
INFORME N.° 020-2017-SUNAT/5D0000
CONCLUSIONES:
En relación con la Ley N.° 30309:
- En el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la LIR, lo cual deberá determinarse en cada caso en concreto.
- Los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.
- El tratamiento tributario a que se alude en el numeral precedente resulta de aplicación incluso en el supuesto de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, y que dicho financiamiento se destine a la adquisición o construcción de activos afectados a tales actividades.
INFORME N.° 170-2016-SUNAT/5D0000
CONCLUSIÓN:
Tratándose de contribuyentes que incurran en gastos devengados o desembolsados, según corresponda, en el ejercicio 2016, directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i, respecto de los cuales se ha presentado la solicitud de calificación en ese mismo ejercicio, y cuya calificación se otorgue por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) en el ejercicio 2017, tendrán derecho a deducir dichos gastos en este último ejercicio, conforme a lo establecido en la Ley N.° 30309.
INFORME N.° 008-2017-SUNAT/5D0000
CONCLUSIÓN:
En relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309:
- Para determinar en el ejercicio de que se trate el monto de la deducción adicional del 50% o 75% a que hace referencia dicha ley, tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, los gastos que integran su costo de construcción se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento.
- En el supuesto a que se refiere el numeral anterior:
- a) Los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i, deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación.
- b) No es posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio, inferiores al límite legal de 1,335 UIT después del año 2019.
- No es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo.