No implica una vulneración al procedimiento legal establecido ni impide que la Administración pueda continuar con el procedimiento de fiscalización, si es que no se ha notificado el Resultado de los Requerimientos, distintos al primero de ellos. RTF N° 00790-Q-2017.
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018.
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00790-Q-2017 DEL 3 DE MARZO DE 2017.
No implica una vulneración al procedimiento legal establecido ni impide que la Administración pueda continuar con el procedimiento de fiscalización, si es que no se ha notificado el Resultado de los Requerimientos, distintos al primero de ellos.
“Que respecto a la vulneración que se estaría efectuando al no haberle notificado el Resultado de los Requerimientos N° 2722160000026 y 2722160000027, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de Fiscalización, aprobado por Decreto Supremo N° 085- 2007-EF, los Requerimientos, distintos al primer Requerimiento, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga, y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.
Que al respecto en la Resolución N° 01318- Q-2014, comentando lo establecido en el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de Fiscalización, refiere que de la lectura de dicha norma se aprecia que ésta no fija una fecha para el cierre del requerimiento, como sí lo hace el inciso a) de la misma42, el cual señala que tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento.
Que de conformidad con el primer párrafo de lo dispuesto en el artículo 6º del citado reglamento, el Resultado del Requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento y también puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, el hecho que la Administración no haya notificado hasta la fecha43 el Resultado de los Requerimientos N° 2722160000026 y 272216000002744, no implica una vulneración al procedimiento legal establecido ni impide que la Administración pueda continuar con realizar las actuaciones que considere pertinentes a fin de hacer efectiva la facultad discrecional de fiscalizar (inspeccionar, investigar y controlar) el cumplimiento de obligaciones tributarias, por lo que la queja deviene en infundada en este extremo”
Para mayor información, compartimos con ustedes el link en el cual se puede descargar el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00790-Q-2017:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/Q/2017_Q_00790.pdf