SUNAT es competente para determinar en un procedimiento de fiscalización tributaria la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios. Informe N° 104-2016/SUNAT.
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018.
SUNAT es competente para determinar en un procedimiento de fiscalización tributaria la existencia o inexistencia de una relación laboral entre el prestador del servicio y la empresa beneficiaria de los mismos. Informe N° 104-2016/SUNAT.
Al respecto mediante Informe N° 104-2016/SUNAT de fecha 10 de junio de 2016, SUNAT ha concluido que como consecuencia de un procedimiento de fiscalización tributaria puede determinar si respecto de un contrato de prestación de servicios por el cual el prestador del servicio emite una factura, se verifica de las cláusulas del contrato y de lo que se verifique en un procedimiento de fiscalización tributaria que en realidad se acredita una relación laboral, y las consecuencias de ello en la deducción del crédito fiscal y la omisión al pago del Impuesto por Renta de quinta categoría por el prestador del servicio.
Cabe mencionar que en atención al principio de primacía de la realidad y de las facultades discrecionales previstas en el Código Tributario, SUNAT se encuentra habilitada a verificar si lo que está consignado en contratos y demás documentación sustentatoria que presentan los contribuyentes se condice o no con la realidad, y a partir de ello, establecer las consecuencias de un tratamiento tributario indebido en la deducción de gastos, créditos y establecer sanciones al contribuyente, en caso se acredite la comisión de una infracción tributaria.
Por ello, resulta importante que las empresas verifiquen los términos contractuales de contratación con los proveedores, y el régimen que tiene el personal de la empresa, a efectos de sustentar la deducción de los gastos con el comprobante de pago o documento requerido correspondiente, al igual que el crédito fiscal por los servicios recibidos cuando se acredite que el prestador del mismo genera renta de tercera categoría, y así evitar contingencias tributarias.
A continuación compartimos con ustedes las conclusiones vertidas por SUNAT en el Informe N° 104-2016/SUNAT y el link en el cual comentamos los alcances del aludido Informe:
CONCLUSIONES:
- La SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el artículo 62° del Código Tributario, es competente para determinar, en un procedimiento de fiscalización, la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios.
- En el supuesto que la SUNAT determine que los servicios prestados por los artistas a las empresas que los contratan no califican como una prestación de servicios gravada con el IGV, en tanto generan rentas de quinta y no de tercera categoría, corresponde que aquella repare el crédito fiscal del IGV declarado por concepto de las facturas emitidas por tales artistas.
- Si la SUNAT determina en un procedimiento de fiscalización que los artistas se encontraban afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, no habiendo cumplido con el pago de dicho tributo; pero que, han cancelado de manera errónea el IGV e impuesto a la renta de tercera categoría, aquella se encuentra facultada a compensar de oficio dichos créditos con la deuda tributaria determinada en tal procedimiento, y de existir un saldo a su favor, este puede ser materia de devolución.