SUNAT ratifica que para efectos del cálculo de la prorrata del gasto, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”. Carta N° 003-2018-SUNAT/700000
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2017.
El ingreso por concepto de drawback constituye renta inafecta en la prorrata del gasto prevista en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
SUNAT ratifica que para efectos del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”. Carta N° 003-2018-SUNAT/700000 del 25 de enero de 2018.
Mediante Carta N° 003-2018-SUNAT/7T0000 del 25 de enero de 2018 y publicada en la página web de SUNAT el 5 de febrero de 2018, SUNAT ratifica lo señalado en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 conforme al cual, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, el criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, por lo que para el cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas.
De otro lado, debemos indicar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09401-3-2016 del 3 de octubre de 2016 señaló que a efectos de determinar el cálculo de la prorrata del gasto del impuesto constituye renta inafecta el ingreso proveniente del drawback.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 09401-3-2016 al referirse a la naturaleza de los ingresos por drawbak indicó que si bien, conforme con la Resolución Nº 3205-4-2005, los ingresos obtenidos como producto del Régimen del Drawback no califican como renta de acuerdo con lo dispuesto en las normas del referido tributo, al no calificar dentro de los conceptos “renta producto” y/o “flujo de riqueza”, es pertinente precisar también que en diversos pronunciamientos de este Tribunal, como los contenidos en las Resoluciones Nº 01869- 1-2006 y 05979-2-2004, entre otras, la figura jurídica de la “inafectación” debe ser entendida como aquella situación en la que no nace el hecho imponible y por ende no existe obligación tributaria alguna, en tanto el hecho que acontece en la realidad no se encuadra o no está comprendido en el supuesto de hecho establecido por la ley como hecho generador del tributo, por lo que conforme con lo expuesto, cuando el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la LIR se refiere a “rentas inafectas”, deben entenderse comprendidas dentro de aquellas a los ingresos provenientes del drawback, a efectos de determinar el cálculo del porcentaje de la prorrata del gasto que será deducible de la renta neta empresarial.
En ese sentido, estando a lo señalado en la Carta N° 003-2018-SUNAT/7T0000 , el Informe N° 118-2014-SUNAT/5D0000 y la Resolución N° 09401-3-2016, tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal coinciden en que los ingresos provenientes por drawback califican como renta inafecta para efectos de la determinación de la prorrata del gasto en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Para mayor información compartimos con ustedes, el contenido de la Carta 003-2018-SUNAT/7T0000 publicada el día de hoy, lunes 5 de febrero de 2018, en la página web de SUNAT:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/c003-2018.pdf