Tribunal Fiscal concluye que la Administración debe valorar en forma conjunta y razonada las pruebas presentadas por el contribuyente. RTF N° 03809-8-2017
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018.
Valoración de las pruebas presentadas por los contribuyentes a cargo de SUNAT en el procedimiento de fiscalización tributaria.
Tribunal Fiscal concluye que la Administración debe valorar en forma conjunta y razonada las pruebas presentadas por el contribuyente. Resolución del Tribunal Fiscal N° 03809-8-2017 del 2 de mayo de 2017.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/8/2017_8_03809.pdf
Mediante Resolución N° 03809-8-2017 del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Fiscal revocó la resolución emitida por SUNAT respecto del reparo efectuada a la contribuyente por servicios no sustentados.
El Tribunal Fiscal concluyó que contrariamente a lo indicado por la Administración, la recurrente presentó medios probatorios referidos al asesoramiento técnico vinculado con la elaboración de la Adenda N° 5 a ser firmada con el Estado Peruano para definir los términos en que se llevaría a cabo la continuidad de una la obra, entre otros, que proporcionan indicios razonables sobre la realidad del servicio de asesoría.
Al respecto, en la aludida resolución, se menciona que la contribuyente presentó diversos medios probatorios, tales como, contratos, cartas cursadas entre ella y la proveedora de los servicios reparados, referidas al asesoramiento técnico vinculado con la elaboración de la adenda del contrato a ser firmado con el Estado Peruano para definir los términos en que se llevaría a cabo la continuidad de las obras del Tramo Vial N° 02 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, y coordinaciones sobre los ajustes a efectuarse en los proyectos de adenda preparados por la proveedora de los servicios en favor de la recurrente, así como la versión final de la mencionada adenda al contrato de concesión, entre otros, los que proporcionan indicios razonables sobre la realidad del servicio de asesoría materia de autos.
En ese sentido, concluye el Tribunal Fiscal que no se advierte que SUNAT hubiese valorado en forma conjunta y con apreciación razonada las citadas pruebas ni que hubiese llevado a cabo actuaciones adicionales, como sería el cruce de información con el supuesto proveedor, por lo que no se aprecia que hubiese investigado todas las circunstancias del caso a fin de corroborar la hipótesis de que no se prestó los servicios en cuestión.
Un aspecto que resulta importante mencionar, está referido a la fehaciencia de las operaciones, siendo que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03809-8-2017 menciona que para establecer la fehaciencia de los servicios brindados es necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas directamente con sus proveedores, con documentación e indicios razonables, y por otro lado, que la Administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de tales operaciones, sobre la base de la documentación proporcionada por el propio contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo, según lo establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00986-2-2009, entre otras.
Sobre el particular, debemos mencionar que si bien en los procedimientos de fiscalización tributaria la carga de la prueba recae en los contribuyentes, a efectos de sustentar la correcta determinación del tributo con la documentación sustentatoria correspondiente, SUNAT no puede desconocer las pruebas presentadas por las empresas sin hacer una valoración conjunta de las mismas, toda vez que el no hacerlo y concluir que la operación no es fehaciente, a pesar de haber realizado actuaciones adicionales, tales como el cruce de información con terceros, toma de manifestación o requerir documentación a otras entidades, implica una directa afectación al derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes, toda vez que el desconocimiento de la operación se sustenta un criterio meramente subjetivo, que genera la nulidad del reparo y de los actos administrativos que se emitan como consecuencia del mismo.
De otro lado, el merituar y valorar las pruebas que presenten los contribuyentes en el procedimiento de fiscalización tributaria constituye una obligación por parte de SUNAT en atención a los principios de verdad material, impulso de oficio y debido procedimiento, siendo que si SUNAT a pesar de toda la documentación presentada por el contribuyente concluye que la operación no resulta fehaciente, le corresponde a ella, acreditar con documentación adicional o desvirtuando la documentación presentada por la empresa con criterios objetivos, sustentar el por qué la operación le resulta no fehaciente, debiendo efectuar todas las comprobaciones y acciones necesarias para acreditar ello.
En consecuencia, si se verifica que en el procedimiento de fiscalización tributaria, SUNAT no ha merituado o valorado las pruebas presentadas por la empresa, y ha concluido que las operaciones realizadas con no fehacientes, sin haber efectuado alguna acción adicional que le permita acreditar ello, los contribuyentes tienen expedito el derecho de interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra el procedimiento de fiscalización tributaria en caso no se hayan notificado aún los valores, o cuestionar dicha actuación de SUNAT en el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación) en caso se haya efectuado la notificación de los valores, ello en garantía a su derecho al debido procedimiento.