Nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria por haberse emitido la resolución de determinación sin haberse efectuado el cierre del primer requerimiento de información. RTF N° 04787-5-2017
Nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria por haberse emitido la resolución de determinación sin haberse efectuado el cierre del requerimiento de información.
Tribunal Fiscal concluye que resulta nulo el procedimiento de fiscalización de SUNAT si se acredita que el valor que concluye la fiscalización, se emitió antes que termine el plazo para presentar la información solicitada en el primer y único requerimiento del procedimiento de fiscalización que sustenta la emisión del valor. Resolución del Tribunal Fiscal N° 04787-5-2017.
Mediante Resolución N° 04787-5-2017, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del resultado del requerimiento, de la resolución de determinación, así como de la resolución apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto General a las Ventas del periodo noviembre de 2012.
Al respecto, se verificó que el valor fue emitido dos días antes que termine el plazo para presentar la información solicitada mediante el primer y único requerimiento emitido en la fiscalización y que es el que lo sustenta, lo que implica que el valor fue girado con anterioridad a la fecha de cierre del aludido requerimiento, es decir, cuando la fiscalización aún se encontraba en trámite, lo que vulnera el procedimiento legal establecido, puesto que de acuerdo con el artículo 75° del Código Tributario, concluido el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, entre otros, si fuera el caso.
Asimismo, se indica que en el resultado del citado requerimiento la Administración dejó constancia de la información exhibida por la recurrente, habiéndose cerrado en fecha posterior a la indicada en el mismo, siendo que no se aprecia prórroga alguna.
En consecuencia, el cierre del referido resultado del requerimiento se efectuó sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, siendo ue al no haberse cumplido con el procedimiento legal establecido, se declara la nulidad del procedimiento de fiscalización al amparo de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario.
Cabe mencionar, que el artículo 8° del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007/EF dispone que tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación, y en caso se haya otorgado una prórroga, el cierre del requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada; asimismo, si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento.
De otro lado, si bien el artículo 75° del Código Tributario dispone que el procedimiento de fiscalización tributaria culminará con la notificación de los valores, esto es, con la emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, dentro del aludido procedimiento se debe garantizar el principio al debido procedimiento de los administrados, esto es, por más que el objeto de cuestionamiento se encuentre contenido en una valor susceptible de ser impugnado en el procedimiento contencioso tributario, los actos previos a su emisión, como los requerimientos y sus resultados deben emitirse válidamente y dentro de los plazos establecidos, toda vez que de no ser así, el procedimiento de fiscalización devendría en nulo, pudiendo cuestionarse dichas actuaciones incluso antes de la notificación del valor, mediante un escrito de queja dirigido al Tribunal Fiscal, tal como lo establece el artículo 155° del Código Tributario.
A continuación, compartimos con ustedes el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04787-5-2017:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/5/2017_5_04787.pdf
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