Se modifica procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo. Resolución de Intendencia Nacional N° 13-2017/SUNAT/310000
Modifican procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3)
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL
Nº 13-2017/SUNAT/310000
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/modifican-procedimiento-general-exportacion-temporal-para-r-resolucion-no-13-2017sunat310000-1578658-1/
Callao, 19 de octubre de 2017
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº. 146-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, INTA-PG.05 (versión 3), el cual fue recodificado como DESPA-PG.05;
Que resulta necesario modificar el citado procedimiento a fin de homologar determinados procesos con el régimen de exportación definitiva, aceptar la representación impresa de la Carta Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos – CPAIE, así como incorporar las disposiciones referidas a las mejoras informáticas desarrolladas y a las medidas de simplificación;
En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 245-D del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y modificatorias, y estando a la Resolución de Superintendencia N.º 190-2017/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación de algunas disposiciones del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).
Modificase las secciones II; III; IV y V; los numerales 11 y 12 de la sección VI; el numeral 15, los incisos a), b) y f) del numeral 20, los numerales 40 al 51 del literal A, los numerales 1, 2 y el título del numeral 3 del literal B, el numeral 3 y los incisos a) y c) del numeral 7 del literal C de la sección VII del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0146-2009/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“II. ALCANCE
Está dirigido a todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el presente procedimiento.
“III. RESPONSABILIDAD
Son responsables de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento el Intendente Nacional de Control Aduanero, el Intendente Nacional de Sistemas de Información, el Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen.”
“IV. DEFINICIONES
Envases.- Recipientes que están en contacto directo con el producto y que se venda como una unidad comercial.
Material de embalaje.- Todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías destinadas a la exportación, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final.
Mercancía Perecible.- Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.”
“V. BASE LEGAL
– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
– Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.º 010-2009- EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
– Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo N.º 121- 2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 133-2013- EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
– Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N.º 27688, publicada el 28.3.2002 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Decreto Supremo N.º 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N.º 112-97-EF, publicado el 3.9.1997 y modificatorias.
– Resolución que aprueba las normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N.º 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013.
– Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017.”
“VI. NORMAS GENERALES
(…)
Del mandato al agente de aduana
11. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos – CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.
La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones temporales realizadas por la vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, este puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce meses.
El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración.
Durante el despacho y hasta la regularización del régimen toda notificación al agente de aduana, se entiende realizada al exportador o consignante.
En aquellos casos que la regularización del régimen requiera de presentación física de documentos, el despachador de aduana debe presentar el documento de transporte debidamente endosado o poder especial.
De las mercancías
12. Puede solicitarse la exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida. La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones y a licencias o permisos de acuerdo a lo que establezca la norma específica. La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural o histórico de la nación requiere de la presentación de la Resolución Ministerial que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.”
“VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Conformidad de la recepción de la mercancía
(…)
15. Tratándose de mercancía comprendida en el numeral 8 precedente, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad de bultos y peso de la mercancía) y la firma correspondiente está a cargo del representante legal del exportador responsable de dicho embarque.
(…)
Presentación y revisión documentaria de la DUA
20. (…)
a) En la vía aérea y terrestre, copia del documento de transporte (carta porte aérea, representación impresa de la Carta Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos – CPAIE o carta porte terrestre), en la vía marítima o fluvial, copia de la reserva de espacio en la nave emitida por la empresa de transporte.
La exportación temporal de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.
b) Copia del documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
(…)
f) Copia del documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
(…)
Del embarque
(…)
40. Las mercancías deben ser embarcadas, dentro del plazo de treinta días calendarios computados a partir del día siguiente de la numeración de la DUA. De incumplir el plazo señalado, se procede al legajamiento de la declaración.
41. El transportista es responsable de señalar la fecha y hora de inicio y término del embarque, en la casilla 14 de la DUA. Se considera como fecha de inicio del embarque, el momento en que el transportista comienza a cargar la mercancía en el medio de transporte. Concluida la recepción de la carga el transportista entrega la documentación al despachador de aduana.
42. Los depósitos temporales bajo responsabilidad, antes de la salida de la carga de sus recintos transmiten la relación de la carga a embarcarse, consignando el número de la declaración, fecha de numeración y canal de control, el número del contenedor y del precinto, salvo que se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmiten la relación de la carga a embarcarse antes de la salida del local designado por el exportador, de los lugares designados por la autoridad aduanera, cuando corresponda.
El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcarse (autorización de embarque) por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.
43. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque emitida conforme lo establecido en el segundo párrafo del numeral anterior, o mientras exista una acción de control extraordinario respecto de estas conforme al procedimiento específico de Inspección de Mercancías en Zona Primaria, CONTROL-PE.01.03.
Salida de mercancía por la misma aduana de numeración de la declaración
44. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcarse.
Si como resultado de la verificación indicada en el párrafo anterior se constata que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.
De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías; caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.
45. En la vía terrestre, cuando el embarque se realiza por la misma aduana, el funcionario aduanero encargado del control de embarque registra en la casilla 11 de la DUA y en el módulo de exportación temporal correspondiente el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado y la cantidad de bultos que transporta.
Cuando se trata de dos o más vehículos, se registra dicha información en el reverso de la DUA, a manera de cuenta corriente. El funcionario aduanero que efectúa el último control registra su diligencia en la casilla 11 de la DUA por la totalidad de los embarques, y registra en el módulo de exportación temporal correspondiente.
De existir indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o de haber incidencias, se procede según lo establecido en el segundo y tercer párrafos del numeral anterior.
46. Concluido el embarque, el despachador de aduana presenta al área que administra el régimen, la primera copia de la DUA en cuya casilla 14 conste el registro del control del transportista, dentro del plazo de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, emitiendo la guía de entrega de documentos (GED) en original y copia, el original se anexa a la declaración y la copia se entrega al despachador de aduana.
Únicamente cuando la carga se embarque por la vía marítima, el despachador de aduana presenta adicionalmente copia del documento de transporte.
El funcionario aduanero designado registra en el SIGAD la información del control del transportista de la casilla 14 de la DUA y del manifiesto de carga.
En caso de incumplimiento del plazo indicado en el primer párrafo, el despachador de aduana presenta la declaración acompañando la liquidación por concepto de multa por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, debidamente cancelada.
Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la declaración
47. El funcionario aduanero designado puede verificar, en forma aleatoria, que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.
De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la DUA y registra en el sistema el control de embarque, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.
De constatarse que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías; de encontrarse conforme a lo declarado autoriza la salida de la mercancía dejando constancia de su intervención en la casilla 11 de la DUA y registra en el sistema el control de embarque.
En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.
48. En la vía terrestre, cuando el embarque se realiza por aduana distinta, el funcionario aduanero encargado del control de embarque procede de la forma prevista en el numeral 45 del presente procedimiento.
49. Concluido el embarque, el despachador de aduana presenta al área que administra el régimen de la intendencia de aduana respectiva, la documentación conforme lo establecido en el numeral 46 del presente procedimiento.
Exportaciones temporales hacia ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA
50. Las exportaciones temporales de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional a los ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA pueden ser tramitadas ante cualquier intendencia de aduana de la república, consignándose en el rubro observaciones de la DUA el código del depósito temporal del ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA de destino.
En este caso se consigna en el reverso de la DUA la cantidad / clase de bultos y peso de la mercancía ingresada. Tratándose de una DUA presentada en la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentra el ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA se entiende como ingreso a zona primaria, el ingreso de la mercancía a dichos recintos.
Distribución de la DUA
51. (…)
4ta. Copia: intendencia de aduana de la jurisdicción del ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, de ser el caso.
B. CASOS ESPECIALES
Ampliación del plazo de vigencia
1. El despachador de aduana o el beneficiario, dentro del plazo originalmente concedido, puede solicitar ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana respectiva la ampliación del plazo de vigencia del régimen, hasta por un término no mayor de doce meses adicionales, mediante la presentación de un expediente, adjuntando la documentación sustentatoria.
2. El funcionario aduanero evalúa lo solicitado y de resultar procedente, notifica al beneficiario el plazo concedido e ingresa dicha información al SIGAD; caso contrario notifica las observaciones o improcedencia de lo solicitado.
Modificación del CIP
3. (…)
C. CONCLUSIÓN DE LAS EXPORTACIONES TEMPORALES
Reimportación
(…)
3. (…)
Casilla 7.3: Se consigna el número de la declaración y serie precedente utilizada en el producto compensador, en caso de tener más de una declaración precedente, se debe consignar todas las declaraciones y las series correspondientes.
En la reimportación de una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, tipo de despacho 1, el despachador de aduana simultáneamente con la declaración transmite la Relación Insumo Producto (Anexo 2), elaborado por el beneficiario del régimen según lo establecido en el instructivo respectivo.
(…)
7. (…)
a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta porte aérea o carta porte terrestre, según el medio de transporte empleado); o representación impresa de la Carta Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos – CPAIE.
En los casos de retorno de vehículos que se trasladan por sus propios medios y que salieron del país bajo el régimen de exportación temporal, así como aquellos vehículos particulares que ingresan con carga, se presenta el formato de Manifiesto de Carga (Anexo 2) y una declaración jurada que indique tal condición, asumiendo el dueño las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista.
(…)
c) Copia del documento del seguro de transporte de la mercancía, cuando corresponda.”
Artículo 2. Derogación de la sección XI del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).
Derógase la sección XI del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0146-2009/SUNAT/A.
Artículo 3. Incorporación de disposiciones al procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).
Incorpórase el numeral 23 a la sección VI; un segundo párrafo al numeral 6, un segundo párrafo al numeral 8 del literal A y un segundo párrafo al numeral 16 del literal C de la sección VII del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0146-2009/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“VI. NORMAS GENERALES
El depósito temporal como local del exportador
23. Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador, en calidad de depósito simple, siempre que el embarque se realice por aduana distinta a la de numeración de la declaración.”
“VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Numeración de la DUA y el CIP
(…)
6. (…)
El CIP transmitido puede registrar para una serie de la declaración, más de un producto compensador y sub productos con sus correspondientes coeficientes.
(…)
Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
8. (…)
En estos casos y con posterioridad a la numeración de la declaración, el despachador de aduana, debe transmitir la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando los motivos para su respectiva evaluación. El funcionario aduanero designado, del área de exportación temporal, comunica a través del portal de la SUNAT la respuesta de autorización o rechazo.
(…)
C. CONCLUSIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Reimportación de Material de Embalaje
(…)
16. (…)
Cuando la declaración de importación para el consumo es seleccionada a canal de control verde, la actualización de la cuenta corriente de cada serie de la declaración precedente de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se efectúa de manera automática.”
Artículo 4. Modificación de un Instructivo del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).
Modifícase el primer párrafo y los numerales 4 y 7 e incorpórase el numeral 8 del Instructivo para la Elaboración de la Relación Insumo Producto, del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo” DESPA-PG.05 (versión 3), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0146- 2009/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE LA RELACIÓN INSUMO PRODUCTO
Se debe presentar en la regularización de la Exportación Temporal conjuntamente con la declaración de Reimportación, y debe ser elaborado por el beneficiario en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro de Insumo/Producto (Anexo 1).
(…)
DETALLE DE LA DUA DE REIMPORTACIÓN
4 SERIE
Número secuencial de la serie dentro de la declaración que corresponda al producto compensador en el que se hubiere utilizado la mercancía exportada Temporalmente.
(…)
7 CANTIDAD REIMPORTADA / SALDO
Resulta de la diferencia de la cantidad insumos exportados temporalmente y los insumos reimportados.
8 CANTIDAD DE PRODUCTO COMPENSADOR REIMPORTADO / SALDO
Cantidad de producto compensador en la serie, en cuyo proceso de perfeccionamiento se ha utilizado mercancía exportada temporalmente. Tiene relación con la columna 12 del Cuadro de Insumo/Producto no pudiendo excederse de la cantidad allí señalada.”
Artículo 5. Modificación del Anexo 2 del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).
Modificase el Anexo 2 del procedimiento general “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0146-2009/SUNAT/A, según el anexo que forma parte de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALFONSO IVÁN LUYO CARBAJAL
Intendente Nacional (e)
Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera
Anexo de la Resolución de Intendencia Nacional Nº 13-2017/SUNAT/310000
ANEXO 2
RELACIÓN DE INSUMO PRODUCTO
(Perfeccionamiento Pasivo)
LA PRESENTE INFORMACIÓN TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA. HA SIDO ELABORADA EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON LO DECLARADO EN EL CUADRO DE INSUMO/PRODUCTO (Anexo 01)
NOTA: ANTES DE CONSIGNAR LOS DATOS, SÍRVASE LEER LAS INSTRUCCIONES
……………………………………………………………………….
NOMBRE, FIRMA Y SELLO DEL SOLICITANTE O
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
1578658-1