Modifican obligaciones de registro de operaciones y de informar incidencias de bienes fiscalizados. Resolución de Superintendencia N° 263-2017/SUNAT publicada el 19/10/2017
Modifican obligaciones de registro de operaciones y de informar incidencias de bienes fiscalizados
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 263-2017/SUNAT
Lima, 17 de octubre de 2017
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT se aprueban las normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 1126;
Que el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1126 fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1339, para exceptuar a las personas, que en virtud a su actividad educativa de investigación o científica, requieren por única vez utilizar bienes fiscalizados en las cantidades establecidas y siempre que justifiquen el uso lícito de estos y de los importadores de muestras de insumos químicos, solo cuando tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser aquellas con o sin valor comercial;
Que resulta necesario adecuar las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modifica incisos, párrafo, numeral y disposición
Modifícase los incisos a), b) y d) del artículo 1, el segundo párrafo del numeral 7.1 del artículo 7, el numeral 11.1 del artículo 11 y la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 1. Definiciones
(…)
a) Reglamento: Al aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias.
b) Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias.
(…)
d) Bienes fiscalizados: A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que pueden ser utilizados, directamente o indirectamente, en la elaboración de drogas ilícitas, que están dentro de los alcances de la ley.
(…)”
“Artículo 7. Registro diario de operaciones por establecimiento
7.1 (…)
El usuario debe registrar la información que corresponda de acuerdo a cada tipo de operación, siguiendo obligatoriamente las indicaciones del sistema de la SUNAT, entre ellos la estructura de los archivos, los catálogos y aplicativos para el referido registro, el cual está disponible en SUNAT Virtual.
(…)”
“Artículo 11. Incidencias a comunicar
11.1. La obligación de los usuarios de informar a la SUNAT como parte del registro de sus operaciones las incidencias ocurridas con sus bienes fiscalizados, comprende aquellas que se presenten en sus establecimientos o en el de terceros que le presten el servicio de almacenamiento, así como las ocurridas durante el transporte o el servicio de transporte.
Los usuarios que prestan el servicio de almacenamiento o el servicio de transporte de bienes fiscalizados también tienen la obligación de informar a la SUNAT las incidencias ocurridas con los citados bienes.
(…)”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
SEGUNDA. Excepciones a la presentación de la información
Se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 8, los usuarios que al realizar el servicio de transporte de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel en vehículos automotores de cuatro o más ruedas diseñados y construidos para su transporte exclusivo, atraviesen las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados.
El registro diario de operaciones de estos usuarios debe mantenerse a disposición de la SUNAT para cuando esta lo requiera.”
Artículo 2. Incorpora numeral y capítulo
Incorpórase el numeral 3.4 al artículo 3 y el capítulo VI de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 3. Inventario inicial
El inventario inicial está constituido:
(…)
3.4. En el caso del usuario inscrito nuevamente en el registro al no haber solicitado la renovación de su inscripción y cuente con bienes fiscalizados, por el stock con el que cuentan.”
(…)”
“CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
“Artículo 14. Excepciones a llevar y mantener el registro de sus operaciones
Se encuentran exceptuados de llevar y mantener el registro de sus operaciones con bienes fiscalizados:
a) El usuario que en virtud a su actividad educativa de investigación o científica, requiera por única vez utilizar bienes fiscalizados, siempre que el peso de estos no exceda dos kilogramos en un año y acredite su uso lícito.
b) Los importadores de muestras de insumos químicos, solo cuando tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser estas con o sin valor comercial.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
1577137-1