Tribunal Fiscal concluye que a fin que proceda la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, aquélla debe ser exigible coactivamente. RTF N° 00452- Q-2017.
Mediante Resolución N° 00452-Q-2017 del 3 de febrero de 2017, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja interpuesta por la contribuyente contra SUNAT por haber efectuado la imputación del ingreso como recaudación de los fondos de sus cuenta de detracciones contra deuda tributaria no exigible, y dispuso que SUNAT proceda a revertir la imputación efectuada y ponga en conocimiento de ello a la contribuyente.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/Q/2017_Q_00452.pdf
Al respecto, el Tribunal Fiscal verificó que el importe ingresado como recaudación había sido imputado por SUNAT a una deuda tributaria de la contribuyente, respecto de la cual SUNAT no acreditó haber emitido y notificado los valores o actos administrativos en los que se establezca el monto de la deuda cuya cancelación se pretendía imputar contra los montos ingresados como recaudación, en ese sentido, concluye el Tribunal Fiscal que la aludida imputación no se encontraba arreglada a ley.
Cabe mencionar, que los supuestos de deuda tributaria exigible se encuentran previstos en el artículo 115° del Código Tributario, considerándose entre ellos: la deuda tributaria contenida en resolución de determinación o de multa no reclamadas dentro del plazo legal, o reclamadas fuera de plazo sin que se haya presentado la carta fianza respectiva, así como el supuesto de la orden de pago notificada conforme a Ley, entre otros.
A continuación pasamos a detallar los considerandos de la aludida Resolución N° 00452-Q-2017:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00452-Q-2017 del 3 de febrero de 2017
“Que conforme con el criterio señalado por este Tribunal en la Resolución N° 07409-11-2012 antes mencionada, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, esto es, para que la Administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 135º del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin que la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente. Criterio establecido en la Resoluciones N° 07808-11-2012, 18329-5-2012, 11672-5-2013, 178-Q-2013, 08772-8-2013, entre otras.
Que del reporte denominado “Reporte de Imputación de Pagos” (foja 38), se tiene que el 26 de julio de 2011 la Administración giró el Formulario 1662 – Boleta de Pago Nº 118562380, por la cantidad de S/. 46 569.00, que, según lo informado por aquella, es producto del ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones del quejoso, ordenado por la Resolución de Oficina Zonal Nº 142-024-0000080, fojas 18 y 19; y, que ese monto fue imputado a la deuda que se detalla a continuación:
(…)
Que de lo expuesto, al haberse constatado en autos que el importe ingresado como recaudación fue imputado a una deuda tributaria del quejoso, respecto de la cual la Administración no ha acreditado haber emitido y notificado los valores o actos administrativos en los que se establezca el monto de la deuda cuya cancelación se pretende, con anterioridad a la fecha de la imputación realizada, la misma no se encuentra arreglada a ley, pues en el momento en que aquella se efectuó (el 26 de julio de 2011) los valores que contendrían la deuda no se habían emitido ni notificado al quejoso. Que en consecuencia, estando a las normas legales y criterios antes expuestos, corresponde declarar fundado la queja presentada y disponer que la Administración proceda a revertir la imputación antes señalada y ponerla en conocimiento del quejoso, en atención al criterio establecido en las Resoluciones Nº 07085-4-2013 y 08534-3-2013”.