Tribunal Fiscal concluye que SUNAT no puede sustentar la ampliación de la fiscalización con frases genéricas, vagas o imprecisas. RTF N° 01478-Q-2016
Mediante Resolución N° 01478-Q-2016, el Tribunal Fiscal concluyó que si SUNAT comunica la ampliación del procedimiento de fiscalización definitiva por un (1) año adicional alegando el “elevado volumen” de las operaciones de la contribuyente, la frase “elevado volumen”, resulta ser una frase vaga e imprecisa, al no haberse indicado cómo el elevado volumen afecta el avance de su revisión, ni la relevancia del análisis pendiente de verificar para determinar las obligaciones tributarias de la contribuyente respecto a los tributos fiscalizados, no siendo suficiente mencionar el número de operaciones contabilizadas o el número de proveedores con los que aquéllas se realizaron.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/Q/2016_Q_01478.pdf
Asimismo, Tribunal Fiscal menciona que respecto al supuesto de la complejidad en el proceso productivo, SUNAT no señaló cómo el proceso productivo de la contribuyente ha determinado que proceda a realizar las acciones que menciona, dado que al no haberse indicado los hechos de cuya consideración se parte para arribar a dicha conclusión, no se ha dado cuenta de las circunstancias concretas por las cuales existiría complejidad en las operaciones de la contribuyente que habrían impedido que la Administración efectúe su revisión en el plazo general de un año establecido por el artículo 62-A del Código Tributario.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja interpuesta por la contribuyente contra el procedimiento de fiscalización tributaria en tanto SUNAT no motivó la carta mediante la cual estableció la prórroga de la fiscalización seguida a la quejosa.
Cabe mencionar, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario, se ha establecido que SUNAT podrá prorrogar el plazo de fiscalización definitiva por un (1) año adicional, excepcionalmente, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
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A continuación, citamos los considerandos que conllevaron a que el Tribunal Fiscal declare fundada la queja interpuesta por la contribuyente contra el procedimiento de fiscalización definitiva y en consecuencia no aplicable la prórroga del plazo de fiscalización por un (1) año adicional.
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01478- Q-2016
“Que encontrándose en trámite el procedimiento de fiscalización, la Administración con la Carta Nº 54-2016 SUNAT/6EA200 de 19 de febrero de 2016 (fojas 1 a 3), comunicó a la quejosa, entre otro, que el plazo de la fiscalización fue prorrogado por un ejercicio adicional por la complejidad del procedimiento.
Que tal como se aprecia del contenido de la citada carta, la Administración invoca como supuestos de complejidad de la fiscalización, entre otro, el elevado volumen de operaciones de la quejosa, la dispersión geográfica de los proveedores de ésta, y las operaciones de exportación que realiza la quejosa efectuadas a un único cliente.
Que no obstante lo señalado, si bien la Administración indica que la quejosa registra un elevado volumen de operaciones, la frase “elevado volumen”, resulta ser una frase vaga e imprecisa, al no haberse indicado cómo el elevado volumen afecta el avance de su revisión, ni la relevancia del análisis pendiente de verificar para determinar las obligaciones tributarias de la quejosa respecto a los tributos fiscalizados, no siendo suficiente mencionar el número de operaciones contabilizadas o el número de proveedores con los que aquéllas se realizaron.
Que de igual forma, la Administración no da cuenta de las circunstancias concretas por las cuales las operaciones
con sus proveedores ubicados en diversas zonas del país habrían impedido que la Administración efectúe su revisión en el
plazo general de un año establecido por el artículo 62º-A del Código Tributario – así, no ha señalado cuántos cruces de
información ha realizado ni cuántos tiene programados realizar en los lugare que menciona – limitándose a señalar como justificación de esta excepción al plazo general de la fiscalización que: “se estima realizar Cruces de Información en dichas sedes, a efectos de cumplir con los procedimientos de fiscalización”.
Que asimismo, en cuanto al supuesto de la complejidad por sus operaciones de exportación efectuadas a un único cliente, lo que conlleva a que se deba analizar detenidamente tales operaciones, cabe indicar que dicho supuesto resulta genérico, por cuanto no se puede establecer cuál es el grado de complejidad de tales operaciones ni la relevancia de la influencia de tales operaciones complejas en el procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias de la quejosa, más aún si la Administración no ha señalado que realizará algún procedimiento adicional de verificación de la fehaciencia de aquéllas.
Además, indicar un monto aproximado de las exportaciones que realiza la quejosa, resulta ser una motivación vaga e imprecisa, al no haberse indicado cómo dicho monto afecta el avance de su revisión, ni la relevancia del análisis de éste para determinar las obligaciones tributarias de la quejosa respecto a los tributos fiscalizados.
Que asimismo, respecto al supuesto de la complejidad en el proceso productivo, cabe indicar que la Administración no ha señalado cómo el proceso productivo de la quejosa ha determinado que proceda a realizar las acciones que menciona, dado que al no haberse indicado los hechos de cuya consideración se parte para arribar a dicha conclusión, no se ha dado cuenta de las circunstancias concretas por las cuales existiría complejidad en las operaciones de la quejosa que habrían impedido que la Administración efectúe su revisión en el plazo general de un año establecido por el artículo 62-A del Código Tributario.
Que de lo expuesto, se tiene que la Carta Nº 54-2016-SUNAT/6EA200, mediante la cual se comunica a la quejosa la prórroga del plazo de fiscalización por un año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 62-Aº del Código Tributario, señalando de manera general e imprecisa que ello se debe a que existe complejidad en las operaciones comerciales de la quejosa, entre otros, no ha sido debidamente motivada, toda vez que no expone las razones fácticas de dicha conclusión, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103° del Código Tributario”.