La ganancia obtenida por cesión de derechos sobre compraventa de bien futuro genera renta de segunda categoría para la persona natural. Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000.
Mediante Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000 del 15 de mayo de 2017 y publicado en la Página Web de SUNAT el lunes 26 de junio de 2017, la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT ha analizado el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; siendo que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor), y obtiene una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó.
Al respecto ha concluido lo siguiente:
- a) Esa ganancia se considera renta gravada con el impuesto a la renta.
- b) Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría.
- c) El pago por el impuesto a la renta correspondiente se determina aplicando la tasa del 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta; pago que tiene carácter definitivo.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i055-2017.pdf
Al respecto el supuesto materia de consulta y la conclusión vertida in el Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000 son los que se detallan a continuación:
INFORME N.° 055-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; siendo que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor), y obtiene una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó. Al respecto, se consulta si para efectos del impuesto a la renta esa ganancia se considera renta gravada o no, y, de serlo, de qué categoría es y a qué alícuota o tasa estará sujeta.
CONCLUSIONES:
En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor); obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó:
a) Esa ganancia se considera renta gravada con el impuesto a la renta.
b) Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría.
c) El pago por el impuesto a la renta correspondiente se determina aplicando la tasa del 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta; pago que tiene carácter definitivo.
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Muchas gracias, saludos cordiales.
Atentamente,
Miguel Carrillo