Se deben pagar intereses moratorios por una deuda tributaria determinada por SUNAT cuando se acredita que la generación de los mismos obedece a su demora en resolver?
Un tema que resulta controversial en la actualidad en materia tributaria está referido a si las empresas que tienen deuda tributaria determinada por SUNAT en los procedimientos de fiscalización, se encuentran obligadas a pagar los intereses moratorios generados por demora en emitir pronunciamiento dentro de los plazos legales establecidos, en los periodos en los cuales el Código Tributario no había previsto la suspensión del cómputo de los intereses moratorios por exceso del plazo en resolver (al día de hoy sí se suspenden)
Algunos han considerado que se trataría de una estrategia impugnar el tema de fondo en sede administrativa o judicial y cuestionar los intereses moratorios generados por demora en resolver en sede constitucional, y otros consideran que ello constituye una garantía al derecho al debido procedimiento de impugnar aquello respecto de lo cual uno no está de acuerdo, y que la generación o cobranza de intereses moratorios generados por exceso del plazo establecido para resolver constituye una moratorios una vulneración al derecho al plazo razonable y al principio de razonabilidad por parte de la administración tributaria.
Al respecto según el artículo publicado el día de hoy, viernes 16 de junio de 2017, en las páginas 8 y 9 del Diario Hildebrandt en sus Trece, se analiza la situación tributaria de Telefónica del Perú, señalándose que al día de hoy la compañía le debe al Fisco S/. 5,070,731,000 soles, los cuales están constituidos por tributos, multa e intereses.
Se mencionar que Telefónica a la fecha tiene 19 procesos contenciosos administrativos y otros dos procesos constitucionales de amparo aún pendientes de resolverse en los que Telefónica exige que se le exoneren las deudas tributarias determinadas por SUNAT desde el año 1998, coincidentemente 19 procesos contenciosos administrativos y 19 años desde que se generó la deuda tributaria determinada por SUNAT.
En cuanto a los intereses moratorios, la materia controvertida que se viene discutiendo en el Tribunal Constitucional del caso Telefónica está referido a si la empresa debe pagar dichos intereses moratorios generados por la demora en resolver por parte de SUNAT los recursos impugnatorios dentro del plazo establecidos por Ley, Telefónica alega que SUNAT tardó más de 10 años en resolver la controversia y el monto inicial de la deuda tributaria determinada por SUNAT se multiplicó por seis (6) veces al cabo de dicho periodo, en consecuencia Telefónica recurrió a sede judicial.
Cabe recordar, que hace exactamente una semana, el viernes 9 de junio de 2017, se filtró el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de mayo de 2017 Expediente N° 0022-2017-PA/TC en la cual se declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesto por Scotiabank por pago de intereses moratorios, declarando la nulidad de dichos intereses “por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable y el principio de razonabilidad por parte de la administración tributaria”
En la aludida sentencia el Tribunal Constitucional falla en favor de SCOTIABANK al haberse acreditado que el importe de los intereses moratorios de la deuda tributaria pagados por la aludida empresa en un procedimiento de cobranza coactiva, se generaron como consecuencia de la demora incurrida por SUNAT en dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal, casi 8 años, y que generó que la deuda se incremente en un 890%.
En ese sentido, en el dictamen se señala que “las demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares (para que) tomen en cuenta en lo sucesivo los criterios expedientes en la presente sentencia” es decir, dicho criterio se aplicará para controversias en las cuales se cuestione la generación de intereses moratorios como consecuencia de la demora en resolver los recursos impugnatorios presentados por los contribuyentes.
Al respecto, debemos indicar que en garantía al derecho de defensa y al debido procedimiento todos los contribuyentes tienen el derecho de cuestionar las deudas tributarias determinadas por SUNAT en sede administrativa o judicial, dado que lo que se ha acotado o determinado en un procedimiento de fiscalización tributaria constituye deuda tributaria para el Fisco, pero no para el contribuyente, dado que el importe acotado no es el importe que consignó en la determinación del tributo consignado en su declaración jurada en la cual determinó deuda tributaria o un saldo a su favor; en ese sentido, el derecho a impugnar está previsto en el Código Tributario y en la Constitución, siendo que será la última instancia en el procedimiento administrativo (Tribunal Fiscal) o judicial (Corte Suprema) la que definirá si la “acotación” efectuada en el procedimiento de fiscalización, en realidad constituye deuda tributaria pendiente de pago.
Sin embargo, ello no puede generar que la deuda tributaria determinada por SUNAT se incremente como consecuencia de la generación de intereses moratorios por demora en emitir pronunciamiento dentro del plazo establecido, toda vez que ello implicaría que el contribuyente por el derecho de impugnar se vea en una situación más perjudicial que la que tuvo en el estado inicial, por una razón que no le resulta atribuible a éste, resultando aplicable el criterio vertido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 0022-2017-PA/TC (aún no publicada) en el cual se concluye que la cobranza de intereses moratorios por demora en exceso de resolver por parte de la Administración Tributaria constituye una vulneración del derecho al plazo razonable y el principio de razonabilidad por parte de la administración tributaria.
En consecuencia, consideramos que la demora en resolver los procedimientos tributarios sí beneficia al Estado, dado que los intereses moratorios de una deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización, los cuales incluso tenían una tasa elevada en comparación de los intereses por devolución, aunado a la capitalización de los mismos, se seguía incrementando en el procedimiento contencioso tributario por la demora en resolver, a pesar que los contribuyentes habían interpuesto los recursos impugnativos dentro de los plazos establecidos, situación que al día de hoy ya no ocurre, toda vez que en el Código Tributario se ha regulado la suspensión del cómputo de los intereses moratorios cuando la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal exceden el plazo previsto para resolver los recursos de impugnación interpuestos por los contribuyentes.
De otro lado, debemos indicar que la dilación por parte de la Administración Tributaria en dar respuesta a la pretensión de los contribuyentes no debe afectar el derecho al debido procedimiento a obtener una decisión motivada y fundada en derecho dentro del plazo establecido, el cual debe ser razonable, siendo además, relevante resaltar que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, esto es la omisión o incumplimiento no puede generar un beneficio al Estado que afecte los derechos de los contribuyentes, los cuales tienen expedita las vías procedimentales para cuestionar las actuación que consideren lesivas a sus derechos.
Miguel Ángel Carrillo
Experto en Derecho Fiscal.