SUNAT emite criterios relevantes vinculados con servicios calificados como exportación para efectos del IGV y presunción de dividendos por préstamos entre empresas vinculadas para el IR. Informes SUNAT N° 029 y 032-2017-SUNAT/5D000.
El día de hoy, jueves 18 de mayo de 2017, se ha publicado en la Página Web de SUNAT el Informe N° 029-2017-SUNAT/5D0000 mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT absuelve diversas consultas vinculadas con los servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, considerados exportación de acuerdo al numeral 9 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, estableciendo lo siguiente:
Informe N° 029-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se formula las siguientes consultas en relación con los servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, considerados exportación de conformidad con el numeral 9 del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):
- Considerando lo señalado en el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, en caso que los operadores turísticos domiciliados no cuenten con copia del documento de identidad incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico, ¿ello implicaría que no podría considerarse como exportación los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, prestados por estos, y por ende, no sería aplicable el beneficio establecido en el subcapítulo II del capítulo VIII del citado reglamento?
- En los casos que los operadores turísticos domiciliados cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país, ¿pueden subsanar las fojas antes citadas presentando copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a la que hace referencia la Resolución Ministerial N.° 0226-2002-IN- 1601?, ¿es posible que las fojas citadas puedan ser sustituidas por cualquier otro documento emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones en donde se pueda verificar el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada?
- En el caso de la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que produjera la destrucción o pérdida de la copia de los documentos señalados en el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, que permitan acreditar lo indicado en los incisos a) y b) del citado artículo, ¿podrían ser reemplazados los documentos siniestrados mediante la documentación emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones para con ello acreditar la operación de exportación establecida en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC?
- En caso no se consignara en el comprobante de pago por exportación los servicios regulados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, o no se emitiera a favor de un sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC ¿la inobservancia por parte del operador turístico domiciliado en relación a lo normado en el artículo 9°-E del referido reglamento conllevaría a que no sea considerada como una operación de exportación?
CONCLUSIONES:
- Si la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico no fuera sustentada por el operador turístico domiciliado con el documento de identidad, no se considerará exportado dicho paquete turístico; y, por ende, a dicho operador no le corresponderá el beneficio a que se refiere el subcapítulo II del capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV.
- En los casos en que los operadores turísticos domiciliados cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país de la persona natural no domiciliada, podrán sustentar dicha fecha presentando copia de la mencionada TAM, debiéndose tener en cuenta que no se ha regulado la presentación de algún otro documento en sustitución de aquella.
- Toda vez que el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV no ha previsto el empleo de documentos distintos a la copia del documento de identidad o de la TAM para acreditar la operación de exportación; si por un hecho fortuito o fuerza mayor se dejara de contar con dichas copias, no se podrá sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV con un documento distinto que las sustituya.
- Una factura que no fuera emitida al sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC o que fuera emitida sin consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, no permitirá acreditar que la operación de que se trate califique como una exportación de servicios.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i029-2017.pdf
Asimismo, el día de hoy, jueves 18 de mayo de 2017, también se ha publicado en la página web de SUNAT el Informe N° 032-2017-SUNAT/5D0000, en el cual SUNAT ha analizado la incidencia en el Impuesto a la Renta de la presunción de dividendos prevista en el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (que considera como dividendo todo préstamo que personas jurídicas otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran), respecto de préstamos a largo plazo (diez años a más) que otorguen personas jurídicas domiciliadas en el país en favor de una persona jurídica no domiciliada con la cual mantiene vinculación económica.
Al respecto, SUNAT concluye que la presunción prevista en el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable al préstamo a largo plazo otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada que no tiene derecho a percibir utilidades, aun cuando pertenezcan al mismo grupo económico o en cuando la persona jurídica no domiciliada es accionista indirecto de la persona jurídica domiciliada.
A continuación citamos la materia de consulta así como las conclusiones vertidas en el Informe N° 032-2017-SUNAT/5D0000.
INFORME N.° 032-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se formula las siguientes consultas:
- ¿La presunción establecida por el primer párrafo del inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta que considera como dividendo a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, resulta aplicable a un préstamo a largo plazo (diez años o más) otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada, que pertenece al mismo grupo económico y con la cual mantiene vinculación económica de conformidad con lo establecido por el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pero que no es su accionista directo ni indirecto?
- Partiendo del supuesto planteado en la pregunta anterior, ¿varía la respuesta si la persona jurídica no domiciliada que recibe el préstamo a largo plazo (diez años o más) es accionista indirecto (vale decir, accionista del accionista directo) de la persona jurídica domiciliada que efectúa el préstamo?
CONCLUSIONES:
En relación con la presunción establecida en el primer párrafo del inciso f) del artículo 24°-A de la LIR que considera como dividen do a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, se puede afirmar que no resulta aplicable al préstamo a largo plazo otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada que no tiene derecho a percibir tales utilidades, aun cuando:
- Pertenezca al mismo grupo económico y sea parte vinculada a la persona jurídica prestamista de conformidad con lo establecido por el artículo 24° del Reglamento de la LIR, pero de la que no es su socia, asociada, titular o integrante.
- Lo señalado en el numeral precedente resulta de aplicación incluso si la prestataria solo es accionista del accionista de la persona jurídica que efectúa el préstamo.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i032-2017.pdf