Tratamiento Tributario de los Servicios Satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados en el país. No afectos al Impuesto a la Renta, sí afectos al Impuesto General a las Ventas.
Tratamiento Tributario de los Servicios Satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados en el país. No afectos al Impuesto a la Renta. SÍ afectos al Impuesto General a las Ventas.
En relación a los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados, tanto en sede administrativa como judicial, se han esbozado diversos criterios en los cuales se ha analizado la naturaleza de dichos servicios y su incidencia tributaria en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas, siendo que de la revisión de los mismos y del análisis de la normativa aplicable, jurisprudencia y doctrina, se puede concluir lo siguiente:
1.- NO se gravan con Impuesto a la Renta al no prestarse físicamente en el país, y al no acreditarse la generación de renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado, la empresa domiciliada usuaria del mismo, no califica como agente de retención del Impuesto a la Renta.
2.- SI se gravan con Impuesto General a las Ventas en tanto el aprovechamiento económico del servicio se acredita en el territorio nacional, siendo el contribuyente del servicio el usuario del servicio, esto es, la empresa domiciliada en el país.
Cabe mencionar que la naturaleza de los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados ha sido analizado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06554-3-2008 del 27 de mayo de 2008, en la cual se refirió lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 06554-3-2008 del 27 de mayo de 2008
Materia controvertida:
Determinar si los servicios satelitales que brinda un no domiciliado a favor de un domiciliado genera un ingreso que constituye renta de fuente peruana para el prestador del servicio.
Análisis efectuado por el Tribunal Fiscal
Según los estudios de la Universidad Católica, los servicios satelitales se prestan en el espacio exterior, el cual consiste en recibir señales y retransmitirlas a quienes las recepcionan en la frecuencia y lugar adecuado sin usar el espectro radioeléctrico de ningun país para su configuración.
Agrega ademas que el servicio satelital es distinto a la explotación o uso pasivo de frecuencias o bandas de frecuencias, siendo ésta uno de los muchos elementos requeridos en la prestación del servicio satelital.
Según estudios de la Comunidad Andina el servicio satelital se lleva a cabo en su integridad fuera del espacio aéreo o territorio de algún país en particular.
Agrega que para brindar dicho servicio se requiere un satélite de telecomunicaciones, una posición orbital y una bandas de frecuencia dentro del espectro radioléctrico.
Conclusiones del Tribunal Fiscal:
La retribución del no domiciliado no se obtiene por la cesión de bienes ubicados en el Perú, sino únicamente estamos ante servicios prestados por no domiciliado.
Los ingresos obtenidos por el no domiciliado no provienen de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados en el Perú, no calificando como renta de fuente peruana.
El operador del satélite no domiciliado brinda servicios que comprende actividades de carácter técnico que consiste en “poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales de éste último alcancen al satélite y refloten hacia las estaciones terrenas que la apuntan”
En consecuencia, los servicios satelitales efectuados por sujetos no domiciliados no se prestan físicamente en el territorio nacional, siendo además que, las estaciones terrenas constituyen bienes necesarios para que el servicio se preste; sin embargo, al no ser cedidos ni enajenados, lo relevante siempre será el servicio prestado más no el bien, servicio que como se analiza a través de los estudios de la PUCP y la Comunidad Andina, no se prestan en el territorio nacional.
Analizada la naturaleza de los servicios satelitales, corresponde analizar el tratamiento que tienen dichos servicios cuando sean prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados para efectos del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.
1.- IMPUESTO A LA RENTA:
NO se encuentran afectos al Impuesto a la Renta: El servicio no se presta físicamente en el país, se presta en el satélite que no forma parte del territorio nacional, en consecuencia no califica como renta de fuente peruana, en atención a los incisos e) y f) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien se consumen en el país, los únicos supuestos en la Ley del Impuesto a la Renta que gravan con renta la utilización de servicios en el país como rentas de fuente peruana son: regalías, asistencia técnica y servicios digitales, siendo que los servicios satelitales no encajan en ninguno de estos tres supuestos.
Al respecto, teniendo en cuenta que los sujetos domiciliados en el país tributan por sus rentas de fuente mundial, esto es, la renta de fuente peruana así como la renta de fuente extranjera, mientras que los sujetos no domiciliados tributan únicamente cuando generen renta de fuente peruana.
En ese sentido, si un sujeto no domiciliado presta en favor de una empresa domiciliada en el Perú un servicio satelital, únicamente se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta, en tanto el servicio genere renta de fuente peruana, esto es en tanto se acredite cualquiera de los supuestos previstos en los incisos e) y f) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales refieren lo siguiente:
Artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta:
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana:
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
Asimismo, en el aludido artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, se han señalado otros supuestos de rentas de fuente peruana, en los cuales no se prioriza el lugar de prestación física del servicio, sino el lugar de su utilización económica, dentro de los cuales tenemos a: asistencia técnica, servicios digitales y regalías, de manera que únicamente en estos servicios el elemento de utilización o empleo en el país, resulta vital para identificar si estamos ante una renta de fuente peruana, supuesto que no ocurre con los servicios satelitales, en tanto éstos no comparten ninguna característica de los tres servicios mencionados.
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, califican como renta de fuente peruana:
b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.
Tratándose de regalías a que se refiere el artículo 27°, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.
i)Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
Aunado a lo señalado en los párrafos precedentes, el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como las RTFs N° 06554-3-2008, 13681-3-2010, 15378-3-2010, 13310-9-2010, 15231-1-2011, dicho colegiado ha concluido que las empresas domiciliadas no califican como agentes de retención del Impuesto a la Renta por los servicios satelitales que les presten sujetos no domiciliados, al prestarse el servicio fuera del territorio nacional, y en consecuencia no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, no se genera renta de fuente peruana.
Sumilla RTF:06554-3-2008 |
Se revoca la apelada. Se señala que conforme al criterio expuesto por este Tribunal en Resoluciones como la Nº 793-4-2001 y 4429-5-2005 del 19 de junio de 2001 y 15 de julio de 2005, si bien el inciso c) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados por no domiciliados, los mismos deben de ser prestados o desarrollados en el Perú, y en consecuencia los ingresos obtenidos por el servicio prestado por los operadores de satélite (empresas no domiciliadas), no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a éstas. En tal sentido procede revocar la apelada y dejar sin efecto el cobro de las Resoluciones de Multa. |
Sumilla RTF:15231-1-2011 |
Se declara infundada la apelada en el extremo referido a gastos sustentados en documentos que no cumplen con los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Se declara infundada en el extremo referido al reparo por cesión de uso de segmento satelital debido a que se considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados o desarrollados en el Perú, conforme con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº 793-4-2001 y 04429-5-2005, respectivamente, lo que no ocurre en el caso de los servicios satelitales, que como se ha indicado precedentemente, se llevan a cabo fuera del territorio nacional, por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención del Impuesto a la Renta en los períodos acotados, correspondiendo levantar el reparo bajo análisis. Voto discrepante en parte: En cuanto a los reparos por cesión en uso de segmento satelital y licencia de software cabe mencionar en cuanto al primero que la Administración no ha identificado en forma explícita sobre el tipo de operación y si fue utilizada económicamente en el Perú, y respecto del segundo reparo no precisa la naturaleza de la operación, por lo que al no haber estado debidamente sustentados dichos reparos la apelación debe ser declarada fundada en estos extremos. |
sumilla RTF:13681-3-2010 |
Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que no se ha incurrido en la infracción acotada debido a que los ingresos recibidos por las empresas no domiciliadas operadoras de satélite por los servicios prestados a la recurrente, no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención del Impuesto a la Renta por tal concepto. Se señala que el operador del satélite no domiciliado presta servicios que comprenden diversas actividades de carácter técnico que consisten en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales de este último alcancen al satélite y reboten hacia las estaciones terrenas que la apuntan, servicios que se prestan fuera del territorio nacional, siendo que la retribución obtenida por el sujeto no domiciliado no puede ser considerada como proveniente de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú, por lo que no se encuentra dentro del supuesto previsto por el inciso b) del artículo 9° de la citada Ley del Impuesto a la Renta. |
Sumilla RTF:15378-3-2010 |
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra unas resoluciones de determinación giradas por la omisión al pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2002, toda vez que se concluyó que conforme al criterio expuesto por este Tribunal en Resoluciones como la Nº 793-4-2001 y 4429-5-2005 del 19 de junio de 2001 y 15 de julio de 2005, si bien el inciso c) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados por no domiciliados, los mismos deben de ser prestados o desarrollados en el Perú, y en consecuencia, como ésto no se produce, los ingresos obtenidos por el servicio prestado en el exterior por los operadores de satélite (empresas no domiciliadas), no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a éstas. |
Sumilla RTF:13310-9-2010 |
Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 13° del artículo 177° del Código Tributario, por no haber la recurrente efectuado las retenciones del Impuesto a la Renta por los servicios satelitales prestados por no domiciliados, dejándose sin efecto tales valores. Se señala que mediante RTF Nº 010306-3-2009, sobre la base de estudios especializados similares a los que obran en el expediente, se concluyó que la retribución obtenida por el sujeto no domiciliado (operador del satélite) no es obtenida por la cesión de bienes tangibles o intangibles, ni producida por bienes ubicados en el Perú, sino que básicamente se trata de servicios llevados a cabo por un no domiciliado fuera del territorio nacional. Se añade que el operador del satélite no domiciliado presta servicios que comprenden diversas actividades de carácter técnico que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales de este último acomo ya se indicó se prestan fuera del territorio nacional. En tal sentido, la retribución obtenida por el no domiciliado no puede ser considerada como proveniente de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y por ende no califican como rentas de fuente peruana de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, ni tampoco bajo el supuesto previsto por el inciso c) de tal artículo 9º porque los servicios se llevaron a cabo fuera del territorio nacional. Por lo tanto, dado que los ingresos recibidos por las operadoras de satélite no constituían renta de fuente peruana, la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención alguna, no incurriendo en la infracción que se le atribuye, dejándose sin efecto las multas impuestas. |
Finalmente, debemos mencionar que SUNAT comparte el criterio señalado por el Tribunal Fiscal en las resoluciones citadas, al haber concluido en el Oficio N° 201-2012-SUNAT/200000 del 4 de mayo de 2012, respecto a que los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta y en consecuencia el usuario del servicio no califica como agente de retención al no acreditarse renta de fuente peruana en favor del sujeto no domiciliado.
Al respecto, en el aludido Oficio N° 201-2012-SUNAT/20000, SUNAT concluyó lo siguiente:
Oficio N° 201-2012-SUNAT/20000 del 4 de mayo de 2012
“A mayor abundamiento, es del caso tener en cuenta que conforme al criterio vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01 204-2-2008(3), el operador del satélite brinda un servicio que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales del usuario alcancen al satélite y retornen hacia las estaciones terrenas que son destinadas, por lo que se concluye que el servicio que presta se desarrolla en el lugar donde se ubica el propio satélite, es decir, en el espacio terrestre fuera del territorio nacional.
De allí que, los ingresos recibidos por los operadores del satélite (empresas no domiciliadas) por los servicios prestados a un domiciliado no constituyen renta de fuente peruana.
En consecuencia, se puede afirmar que no califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el Perú por la provisión del servicio de capacidad satelital brindado a una entidad pública, en atención a que dicha prestación no se ejecuta parcial ni totalmente en el Perú.”
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:
SÍ se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, toda vez que el aprovechamiento económico de los mismos se produce en territorio nacional, es decir, si bien no se prestan físicamente en el país, para efectos del IGV, se considera como operación gravada los servicios utilizados económicamente en el país, independientemente del lugar donde sean prestados. Al respecto, mediante Casación N° 1587-2008 Lima, el Poder Judicial concluyó que los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados se encontraban gravados con el Impuesto General a las Ventas, dicho fallo se limitó únicamente a analizar el IGV, más no Impuesto a la Renta, al no ser objeto de reparo.
Cabe recordar, que el Impuesto a la Renta grava la utilidad, mientras que el IGV grava el consumo, de manera que si un servicio, no se presta físicamente en el país, como es el caso de los servicios satelitales, no se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta, supuesto que resulta aplicable a los servicios satelitales (se prestan en un ámbito extraterritorial), mientras que si dichos servicios se utilizan económicamente en el Perú se encontrarán gravados con el Impuesto General a las Ventas al calificar como operación gravada al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas en el inciso b) refiere que el Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: “La prestación o utilización de servicios en el país”.
Asimismo, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas dispone que el servicio es utilizado en el país cuando siendo por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato, esto es no resulta relevante para dicha operación gravada con el IGV, si el servicio es prestado por el sujeto no domiciliado en el país o en el exterior, lo importante es que se acredite el aprovechamiento económico en el país.
En consecuencia, basta que se acredite que el aprovechamiento económico de un servicio prestado por un sujeto no domiciliado se dá en el territorio nacional, la operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas, en razón a que se acredita el consumo en el país, manifestación de capacidad contributiva que se encuentra afecta al IGV y que garantiza el principio de neutralidad del impuesto, toda vez que el usuario, contribuyente del IGV, una vez pagado el IGV de la importación del aludido servicio, utilizará dicho IGV como crédito fiscal en la determinación del impuesto; en ese sentido, toda vez que los servicios satelitales contratados por un sujeto domiciliado prestados por un sujeto no domiciliado se aprovechan en el territorio nacional, los mismos se encuentran gravados con el IGV.
Sin embargo, este criterio no fue compartido en un inicio por el Tribunal Fiscal, siendo que con ocasión de la emisión de la Resolución N° 00423-3-2003 concluyó que los servicios satelitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados no se encontraban gravados con el IGV como utilización de servicios en el país, toda vez que el uso inmediato del servicio se acreditaba en el exterior, mientras que el uso mediato se producía en el país, es decir utilizó el criterio de utilización mediata e inmediata del servicio, respecto de una operación en la cual no se acreditan dos usos distintos del servicio, es decir, no resultaba aplicable dicha teoría, sino la teoría del aprovechamiento económico del servicio, al evidenciarse una prestación del servicio en el exterior y un uso o empleo del mismo en territorio nacional, aspecto que permite acreditar dicha operación sí se encontraba gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Sumilla RTF:00423-3-2003 |
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por cesión en uso de derechos fílmicos y similares, por cuanto de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en su Resolución Nº 2028-4-96, cuando la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 775 define los servicios como arrendamiento, sólo se refiere al arrendamiento de bienes muebles corporales y no al arrendamiento de bienes intangibles, el cual no está afecto al referido Impuesto, toda vez que los bienes intangibles están fuera del campo de aplicación del citado Impuesto, por tanto al calificar la cesión en uso de derechos fílmicos y similares, como un arrendamiento o cesión temporal en uso de un bien intangible, dicha operación no se encontraba gravada con el citado Impuesto. Se revoca la apelada en cuanto al reparo por utilización de servicios, toda vez que la comisión mercantil en la condición de agente, prestada por la empresa no domiciliada no califica como utilización de servicios en el país, debido a que el primer acto de disposición del satélite PANAMSAT se produce únicamente en el espacio, originando como consecuencia que éste no sea consumido ni empleado en el territorio nacional, más aun cuando la recurrente es responsable de utilizar sus instalaciones en tierra para bajar la señal del satélite. VOTO DISCREPANTE.- Propone declarar nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al reparo por el servicio de recepción de señales de televisión y de si estos fueron utilizados dentro del país, al efecto la Administración debe verificar hacia qué áreas geográficas fueron retransmitidas dichas señales, es decir, si fueron retransmitidas a áreas ubicadas dentro o fuera del territorio nacional a efecto de establecer dónde fue utilizado finalmente tal servicio. |
Posteriormente, SUNAT demandó la aludida Resolución N° 00423-3-2003 en sede judicial, siendo que en la Casación N° 1587-2008 Lima, del 21 de octubre del 2008, se declaró la nulidad de la RTF N° 00423-3-2003 el Poder Judicial concluyó que los servicios satelitales empleados o utilizados en el Perú, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, (no del Impuesto a la Renta) al calificar la operación dentro del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, utilización de servicios en el país gravada con el IGV.
Al respecto, a continuación detallamos los principales fundamentos de la Casación N° 1587-2008 Lima, mediante los cuales el Poder Judicial concluye respecto de los servicios satelitales que por un lado estamos ante un servicio y que el mismo se utiliza económicamente en el país, operación afecta al IGV.
Casación N° 1587-2008 Lima del 21 de octubre de 2008
SETIMO
En dicho orden conceptual, se advierte del citado contrato obrante de folios tres mil ochocientos sesentiséis a tres mil ochocientos setentitrés del expediente administrativo, que en la cláusula tercera PANTEL contrata con M.R. Productions N.V. para que ésta le preste un servicio de recepción y retransmisión de señales por satélite en la modalidad de segmento espacial, a partir de uno o más transponderes que estén ubicados en un satélite de comunicaciones. En la cláusula cuarta, se precisa que PANTEL nombra a M.R. Productions N.V. como su agente intermediario para obtener la prestación del citado servicio, comprometiéndose a ello y a proporcionarlo en el espacio exterior a través del uso de uno o más “transponderes” que actuarán como transportadores de señal de televisión. Además, en la misma cláusula se establece que es responsabilidad de PANTEL, utilizar sus instalaciones en tierra para bajar hacia éstas una señal de televisión.
OCTAVO
De lo anterior se desprende que se trata de un contrato de prestación de servicios, que presta M.R. Productions N.V. a favor de PANTEL; y es a consecuencia de dicho servicio que la última de las nombradas, estaba obligada a efectuar una contraprestación, resultando claro además de que la prestación de servicios que efectúa M.R. Productions N.V. hacia PANTEL, es de recepción y retransmisión de señales por satélite en la modalidad de segmento espacial.
DECIMO TERCERO
De lo expuesto en dicha norma se infiere que, para la determinación del ámbito de aplicación del impuesto, se considera como operación gravada, al servicio que es efectivamente consumido o empleado en el territorio nacional; por lo tanto, dicho supuesto de hecho, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que conforme se ha indicado precedentemente y determinado a partir de lo acordado por las partes en el referido documento contractual, el servicio fue empleado y utilizado en el Perú. Por consiguiente, resulta evidente que la interpretación asumida por el Ad quem no resulta acorde con lo dispuesto en la norma denunciada, por cuya razón el recurso debe ser amparado por la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 2 numeral 1 inciso b) del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo número 29-94-EF.
Como consecuencia, de la emisión de la Casación N° 1587-2008 Lima, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 08223-1-2009 del 20 de agosto de 2009, en la cual confirmó la apelada concluyendo que el servicio satelital prestado por un sujeto no domiciliado en favor de un sujeto domiciliado se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas, al acreditarse el aprovechamiento económico del mismo en el territorio nacional.
Sumilla RTF:08223-1-2009 |
Se confirma la apelada, en virtud de los dispuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de 21 de octubre de 2008, que declaró nula la Resolución N° 04233-3-2003. En dicha sentencia se indica que el contrato celebrado entre la recurrente y otra empresa con el fin de recibir y retransmitir señales de satélite en la modalidad de segmento espacial constituye una utilización de servicios. |
Conclusiones:
- El servicio satelital prestado por un sujeto no domiciliado en favor de un sujeto domiciliado no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta, no calificando el usuario del servicio como agente de retención del referido impuesto, toda vez que el prestador del servicio no obtiene renta de fuente peruana, criterio que es compartido por SUNAT y el Tribunal Fiscal.
- El servicio satelital prestado por un sujeto no domiciliado en favor de un sujeto domiciliado se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas, al acreditarse el aprovechamiento económico del servicio en el territorio nacional, independientemente que el servicio se preste fuera del territorio nacional, calificando la operación como utilización de servicios en el país gravada con el IGV, criterio que es compartido por el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial en la Casación N° 1587-2008 Lima.