Últimos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal vinculados al DRAWBACK. RTFs N° 06414-10-2016 y 09401-3-2016
Estimados amigos y suscriptores, a continuación pasamos a detallar dos (2) de los últimos criterios emitidos por el Tribunal Fiscal vinculados al Régimen Aduanero del Drawback, en los cuales se ha señalado por un lado, que no se trata de una restitución de impuestos pagados con anterioridad y en consecuencia no procede extornar el importe recibido del costo de producción (RTF N° 06414-10-2016), y de otro lado, se ha concluído que el Drawback califica como ingreso inafecto para el cálculo de la prorrata de gastos previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RTF N° 09401-3-2016).
Resolución del Tribunal Fiscal N° 06414-10-2016 del 6 de julio de 2016.
No procede que SUNAT adicione a la renta neta del Impuesto a la Renta las sumas que corresponden a la restitución del Drawback consideradas por las empresas como parte del costo computable de sus operaciones.
Mediante Resolución N° 06414-10-2016 del 6 de julio del 2016, el Tribunal Fiscal revocó la apelada en cuanto al reparo efectuado por SUNAT por derechos arancelarios e impuestos pagados en la importación de bienes cargados inicialmente al gasto de los productos exportados por los que la contribuyente solicitó el Drawback.
Al respecto el Tribunal Fiscal concluye que conforme al criterio vertido en las Resoluciones N° 18624-9-2011 Y 03170-1-2006, entre otras, cuando la norma del Drawback alude al término “restitución” no se refiere en estricto a “devolución” o “reembolso” de impuestos pagados con anterioridad, toda vez que el monto a “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, esto es, el 5% del valor FOB de la exportación, por lo que el monto recibido por el exportador no corresponde al Ad Valorem pagado en la importación sino a un porcentaje del valor FOB de la exportación, por lo que no califica como una restitución o devolución de impuestos.
Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que la percepción del Drawback no genera por parte del beneficiario la obligación de extornar del costo de producción el importe que corresponde al Drawback recibido, al no tratarse de una restitución de impuestos pagados con anterioridad y al haber acreditado SUNAT que dicho importe haya afectado íntegramente los costos de producción y posteriormente el costo de venta de los bienes enajenados.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/10/2016_10_06414.pdf
Resolución del Tribunal Fiscal N° 09401-3-2016 del 4 de octubre de 2016
A efecto de determinar el cálculo de la prorrata del gasto previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye renta inafecta el ingreso proveniente del Drawback. Resolución del Tribunal Fiscal N° 09401-3-2016 del 4 de octubre de 2016.
Mediante Resolución N° 09401-3-2016 del 4 de octubre de 2016, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada y declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa, toda vez que para la determinación de los gastos comunes previsto en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la contribuyente debía considerar a los ingresos provenientes de las devoluciones de Drawback como renta inafecta para el cálculo de la prorrata del gasto.
Al respecto, el Tribunal Fiscal sostiene que conforme con la Resolución Nº 3205-4-2005, los ingresos obtenidos como producto del Régimen del Drawback no califican como renta de acuerdo con lo dispuesto en las normas del referido tributo, al no calificar dentro de los conceptos “renta producto” y/o “flujo de riqueza”; asimismo, agrega que en diversos pronunciamientos de dicho colegiado, como los contenidos en las Resoluciones Nº 01869- 1-2006 y 05979-2-2004, entre otras, la figura jurídica de la “inafectación” debe ser entendida como aquella situación en la que no nace el hecho imponible y por ende no existe obligación tributaria alguna, en tanto el hecho que acontece en la realidad no se encuadra o no está comprendido en el supuesto de hecho establecido por la ley como hecho generador del tributo, por lo que, cuando el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la LIR se refiere a “rentas inafectas”, deben entenderse comprendidas dentro de aquellas a los ingresos provenientes del drawback, a efectos de determinar el cálculo del porcentaje de la prorrata del gasto que será deducible de la renta neta empresarial.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que los ingresos obtenido por la contribuyente como producto del Drawback califican como inafectos al Impuesto a la Renta, por lo que resultaba correcto que SUNAT los haya considerado para la determinación del porcentaje a aplicar a los gastos comunes incurridos por la contribuyente.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_09401.pdf