Tribunal Fiscal concluye que SUNAT se encuentra obligada a merituar las pruebas presentadas en la etapa de reclamación que no fueron presentadas en la fiscalización, cuando se acreditó el pago del monto impugnado antes de la emisión de la resolución que resuelve el reclamo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 10145-10-2016.
Tribunal Fiscal concluye que SUNAT se encuentra obligada a merituar las pruebas presentadas por los contribuyentes en la etapa de reclamación que no fueron presentadas durante el procedimiento de fiscalización, cuando se acredita el pago del monto impugnado antes de la emisión de la resolución que resuelve el reclamo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 10145-10-2016 del 27 de octubre de 2016.
Mediante Resolución N° 10145-10-2016 del 27 de octubre de 2016, el Tribunal Fiscal declaró nula la resolución apelada emitida por SUNAT que declaró infundada la reclamación presentada por la contribuyente contra la resolución de determinación y resolución de multa emitidas por Impuesto a la Renta del periodo 2011, por reparo a la deducción del gasto por movilidad en favor de sus trabajadores, al no haber merituado SUNAT la documentación proporcionada por la contribuyente en la etapa de reclamación, pruebas que si bien no fueron presentadas en el procedimiento de fiscalización, resultaban admisibles al amparo de lo dispuesto en el artículo 141° del Código Tributario, al haberse acreditado el pago de la totalidad de la deuda tributaria en la etapa de reclamación, con anterioridad a la emisión de la resolución de intendencia que atendió el recurso de reclamación.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que SUNAT se encontraba obligada a merituar la planilla de movilidad no presentada en el procedimiento de fiscalización, para analizar la deducción como gasto de los gastos por movilidad en favor de los trabajadores de la contribuyente, gasto deducible al amparo de lo previsto en el inciso a.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la contribuyente efectuó el pago de los valores impugnados con anterioridad a la emisión de la resolución de intendencia que resolvió el recurso de reclamación.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo al artículo 141° del Código Tributario, recientemente modificado por el Decreto Legislativo N° 1263, dispone que: “No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.”
Asimismo, el inciso a.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideran gastos deducibles: “los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos”.
En conclusión, los contribuyentes que no presentaron la documentación requerida por SUNAT en el procedimiento de fiscalización, deben verificar bajo qué supuesto previsto en el artículo 141° del Código Tributario pueden presentar dicha documentación en el procedimiento contencioso tributario, pudiendo hacerlo hasta antes que se emita pronunciamiento respecto de la impugnación presentada, ello a fin de sustentar la fehaciencia de sus operaciones, vía previa para el análisis de la causalidad de los gastos.
A continuación citamos la sumilla de la Resolución N° 10145-10-2016, publicada en la Página Web del Tribunal Fiscal.
SUMILLA RTF N° 10145-10-2016
Se declara nula la apelada la cual declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, ello conforme con el Acápite 69 del Glosario de Fallos del Tribunal Fiscal, al presentarse uno de los supuestos de excepción para admitir a trámite los medios probatorio presentados en instancia de reclamación . Se señala al respecto que en la fiscalización la recurrente no sustentó los gastos de movilidad mediante comprobantes de pago, ni mediante los documentos denominados “planilla de movilidad”, por lo que al no cumplir con lo establecido en el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta correspondía que la Administración mantuviera el reparo en la etapa de fiscalización tal como hizo, sin embargo se aprecia en autos que la recurrente canceló los valores impugnados antes de la emisión de la resolución apelada, por lo que la Administración debió merituar las planillas de movilidad que la recurrente presentó en la instancia de reclamación. En cuanto se cuestiona el actuar de funcionarios el Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse respecto por lo que procede inhibirse.