SUNAT concluye que un gasto devengado en el ejercicio no requiere encontrarse contabilizado en dicho ejercicio para su deducción, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley del Impuesto a la Renta (por ejemplo la depreciación). Informe N° 004-2017-SUNAT/5D0000
SUNAT concluye mediante Informe No. 004-2017-SUNAT/5D000 publicado el viernes 3 de febrero de 2017 que no es requisito que los gastos devengados en el ejercicio se encuentren debidamente contabilizados para su deducción como gasto en dicho ejercicio, salvo los casos expresamente señalados en la Ley del Impuesto a la Renta, como es el caso de la depreciación tributaria.
Cabe mencionar que no hay norma en la Ley del Impuesto a la Renta que condicione el devengo de un gasto a la emisión del comprobante de pago o al registro contable de la operación, siendo que para el devengo únicamente se requiere que se haya producido el hecho económico, se pueda medir el riesgo y se hayan presentado los elementos suficientes para el reconocimiento del gasto; sin embargo si se produce el devengo en un ejercicio, pero la norma condiciona expresamente la deducción del gasto al cumplimiento de una formalidad, ésta deberá cumplirse, caso contrario, el gasto será deducible en el ejercicio en el cual se cumpla con la formalidad requerida en la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar de haberse devengado en el ejercicio anterior; en ese sentido, operaría una diferencia temporal en la deducción del gasto.
Finalmente, consideramos que el criterio vertido por la Intendencia Nacional Jurídica resulta trascendente, toda vez que en muchas fiscalizaciones se desconocía el gasto por el simple hecho de no encontrarse contabilizado o por haberse contabilizado en un ejercicio distinto, al recibirse el comprobante de pago en el ejercicio siguiente al del devengo (a pesar de contarse con toda la documentación que acredite la fehaciencia de la operación y la causalidad del gasto), sin que dicho reparo tenga sustento legal al no regularse en la Ley del Impuesto a la Renta la contabilización del gasto (salvo excepciones expresa como sucede con la depreciación, amortización y provisión de cobranza dudosa), lo cual constituía en la práctica un requisito adicional a la deducción de un gasto devengado que no se encontraba amparado en algún dispositivo legal.
En consecuencia, con el criterio emitido por SUNAT se ratifica que el devengo en la deducción de los gastos no se encuentra condicionado a la contabilización de la operación, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta.
A continuación la conclusión vertida en el Informe No. 004-2017-SUNAT/5D0000.
INFORME N.° 004-2017-SUNAT/5D0000 del 20 de enero de 2017 y publicado en la Página Web de SUNAT el 3 de febrero de 2017.
Se consulta si en aplicación del principio del devengado reconocido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta se exige que, en general, los gastos distintos a la depreciación de bienes del activo fijo a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, devengados en el ejercicio, deben encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual de dicho Impuesto.
CONCLUSIÓN:
Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.