Modifican el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 182-2013-EF. Decreto Supremo N° 367-2016-EF
Modifican el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 182-2013-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 367-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 182-2013-EF se aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, el cual establece las disposiciones aplicables al régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa, así como al ingreso de los diversos objetos de uso personal de los tripulantes de las empresas de transporte internacional;
Que, resulta conveniente modificar el citado Reglamento a fin de facilitar la declaración de los viajeros que portan en su equipaje acompañado bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 o su equivalente en otra moneda y precisar la regularización del ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, o mediante la reexportación;
En uso de la facultad conferida en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la definición de “Declaración Jurada de Equipaje” del artículo 2 y de los artículos 5, 7 y 22 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 182-2013-EF
Modifíquese la definición de “Declaración Jurada de Equipaje” del artículo 2 y los artículos 5, 7 y 22 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 182-2013-EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:
(…)
Declaración Jurada de Equipaje: Acto mediante el cual el viajero declara por medios electrónicos o físicos que porta en su equipaje acompañado bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda. Esta declaración será utilizada para la destinación aduanera que corresponda, de acuerdo a lo establecido por la SUNAT.”
“Artículo 5.- Obligaciones de los viajeros
Los viajeros que ingresan al país deben someter su equipaje a los controles y registros establecidos por la Administración Aduanera, para tal efecto deben portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda proceder conforme a lo siguiente:
a) En caso de no portar equipaje afecto al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; y dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; presentarse directamente al control aduanero; constituyendo este acto la declaración del viajero de encontrarse en los casos antes mencionados.
b) En caso de portar bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos previstos en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la información solicitada según corresponda y presentarla o tramitarla a la autoridad aduanera. Cuando se trata de unidad familiar, se podrá presentar o tramitar una sola declaración.”
“Artículo 7.- Control aduanero
La Autoridad Aduanera ejerce el control de todas las personas, medios de transporte y mercancías, entre las que se encuentran el equipaje y el menaje de casa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.
Asimismo, puede determinar la revisión del viajero o tripulante y el reconocimiento físico de su equipaje y menaje de casa o de sus prendas de vestir y objetos de uso personal, según corresponda. Para tal efecto, el viajero o tripulante brinda su colaboración y la Administración Aduanera facilita los controles mediante el uso del instrumental tecnológico óptimo para dicho propósito.
Si en la revisión del viajero o tripulante o en el reconocimiento físico se encuentran bienes afectos al pago de tributos no declarados mediante la Declaración Jurada de Equipaje u otro documento similar, o existe diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y la encontrada, la Autoridad Aduanera procederá a su incautación.
Cuando los bienes constituyan equipaje o menaje de casa, la Autoridad Aduanera levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el viajero cumple con pagar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, y con los requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o cumple con pagar la multa establecida en la Ley General de Aduanas y retornar los bienes al extranjero.
Cuando la mercancía no constituye equipaje o menaje de casa, o por su cantidad, naturaleza o variedad se presume que está destinada al comercio o a la industria, la Autoridad Aduanera levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el viajero procede a cancelar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, así como a realizar las formalidades establecidas para el régimen aduanero de importación para el consumo incluyendo el cumplimiento de los requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o procede a cancelar la multa establecida en la Ley General de Aduanas, cumpliendo las formalidades establecidas para el régimen aduanero de reembarque y efectuar el embarque de las mercancías.”
“Artículo 22.- Regularización del Ingreso Temporal
El viajero a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada. Asimismo, dentro del plazo otorgado se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, o mediante la reexportación.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubieran regularizado los bienes ingresados temporalmente conforme a lo establecido en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuente con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.”
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1467092-9