Alcances y comentarios de la Resolución de Observancia Obligatoria N° 08678-2-2016 que estableció un nuevo criterio en el tratamiento de la diferencias de cambio en la determinación del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe mencionar que la Resolución N° 08678-2-2016 Resolucion-del-Tribunal-Fiscal-N-08678-2-2016 emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria,  guarda relación con un tema de mucha controversia en la actualidad, cual es el tratamiento de las diferencias de cambio en la determinación del Impuesto a la Renta.

Cabe recordar que en la RTF  de Observancia Obligatoria  N° 02760-5-2006 el Tribunal Fiscal concluyó que la ganancia por diferencia de cambio no constituye ingreso neto mensual, en la RTF N° 11116-4-2015  emitida como también como jurisprudencia de observancia obligatoria,  concluyó que la ganancia por diferencia de cambio forma parte del denominador o divisor para el cálculo del coeficiente en la determinación del coeficiente.

SUNAT en el proceso de fiscalización  reparó  la ganancia y la pérdida por diferencia de cambio declarada por la contribuyente al considerar que ambas corresponden a operaciones que le generaron rentas exoneradas, provenientes de depósitos a plazos, ahorros y Bonos del Tesoro Público.

El Tribunal Fiscal en la aludida resolución delimita los alcances del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo que respecta a los términos diferencias de cambio: “originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada” y las que se produzcan  “por razones de los créditos obtenidos para financiarlas”.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala que la expresión “las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, se entiende que el resultado de la operación de la que se deriva la diferencia de cambio debe encontrarse gravado, para lo cual es necesario acreditar la vinculación directa de dicha “operación” (productora de diferencia de cambio) con éste.

Asimismo, precisa que la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja de efectivo y saldo de dinero en Bancos) a la fecha del Balance General así como respecto del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será  necesario sustentar el origen de dichos importes en moneda extranjera toda vez que no pueden ser relacionados con operaciones específicas.

De otro lado, respecto del término: “que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas”, el Tribunal Fiscal concluye que los créditos deben estar dirigidos a financiar operaciones destinadas a la obtención de potenciales rentas gravadas, esto es el crédito debe tener dicha vinculación.

En ese sentido, en cuanto al reparo por operaciones que originaron los saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera, dado que no es posible identificar dichas operaciones, aún cuando los montos depositados en dichas cuentas generasen rentas exoneradas,  la totalidad de las diferencias de cambio deben afectar resultados.

En cuanto, al reparo por diferencia de cambio proveniente de Bonos del Tesoro Público, el Tribunal señala que al no constituir tenencia de dinero, sino inversiones, es necesario verificar el tipo de renta que generó dicha inversión, en consecuencia toda vez que los aludidos Bonos generaron rentas exoneradas, dichas diferencias no deben afectar los resultados del referido impuesto.

En consecuencia, Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 08678-2-2016 revocó la apelada en el extremo vinculado a la diferencia de cambio resultado de la expresión en moneda nacional de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias contenidos en la resolución de determinación y la resolución de multa y confirmó el reparo por diferencia de cambio proveniente de Bonos del Tesoro Público, toda vez que éstas últimas estaban vinculadas con la obtención de rentas exoneradas, por lo que no resultaban computables en la determinación del Impuesto a la Renta.

Al respecto el aludido colegiado, establece como criterio de observancia obligatoria de la Resolución N° 08678-2-2016  lo siguiente:

“Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio  que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes en moneda extranjera”

Conclusiones:

En consecuencia, del criterio contenido en la RTF N° 08678-2-2016,  se desprenden dos conclusiones:

  • La diferencia de cambio será computable en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas, con el mantenimiento de la fuente productora o con los créditos para financiar las operaciones.
  • La diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera a la fecha del Balance General, así como en el caso de canje de moneda extranjera con moneda nacional, no será necesario que se sustente el origen de dichos importes en moneda extranjera.

Comentarios:

Estando al criterio contenido por el Tribunal Fiscal, consideramos que el criterio utilizado por el Tribunal Fiscal es válido, toda vez que la diferencia de cambio para su cómputo en resultado debe estar vinculada a la obtención de una potencial renta gravada o mantenimiento de la fuente, no pudiendo exigirse dicho sustento para operaciones provenientes de expresión  de tenencia de dinero en fuente extranjera o por canje de moneda extranjera por moneda nacional, dado que en estos últimos supuestos la diferencia de cambio no se puede relacionar con operaciones específicas.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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