No constituye un supuesto de nulidad de los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria que los agentes de fiscalización que realizaron dicho procedimiento pertenezcan al Régimen del CAS. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00284-4-2016 del 12 de enero de 2016

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El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 00284-4-2016  del 12 de enero de 2016,Resolución del Tribunal Fiscal N 2016_4_00284 ha señalado que para tener la calidad de agente fiscalizador se requiere ser un trabajador de la Administración  que realice la función de fiscalizar, sin considerar el régimen laboral por el que fue contratado, siendo que el cuestionamiento efectuado por la contribuyente respecto a que los funcionarios designados por la Administración a cargo de la fiscalización, según se dejó constancia en la Carta de Presentación y  el Primer Requerimiento, pertenecían al Régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios), NO RESULTA ATENDIBLE.

En ese sentido, no constituye una transgresión al procedimiento de fiscalización o un supuesto que acarrea la nulidad  de los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización, el hecho que los auditores que firmaron dichos actos administrativos pertenezcan al Régimen del CAS respecto de la Administración Tributaria.

EL análisis efectuado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00284-4-2016  del  12 de enero de 2016, la cual ya se encuentra publicada en la página web del Tribunal Fiscal,  se encuentra contenido en los considerandos que citamos a continuación:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 00284-4-2016 del 12 de enero de 2016

“”Que de autos se advierte que los Requerimientos N° 0222140027009 y 02221500002627,   de fojas 502 a 508 y 515 a 519, fueron suscritos por Javier Roger Tipula Tipula y Marleny Milagros Sabogal Osorio, quienes según la recurrente no son competentes para realizar la fiscalización por cuanto se encuentran contratados bajo el Re´gimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

Que al respecto, cabe mencionar que el inciso a) del artículo I  del  Título  Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, para tener la calidad de agente fiscalizador se requiere ser un trabajador de la Administrador que realice la función de fiscalizar, sin considerar el régimen laboral por el que fue contratado.

Que en el presente caso la Administración cumplió con presentar a los señores Javier Roger Tipula Tipula y Marleny Milagros Sabogal Osorio mediante Cartas N° 140023473324-01 y 140023473324-02, de fojas 510 y 543, como agentes fiscalizadores que se encargarían de efectuar la intervención de fiscalización por el Impuesto a la Renta del periodo 2011, por lo que dichos funcionarios se encontraban facultados para desempeñar la labor de fiscalización, careciendo de sustento lo alegado por la recurrente en sentido contrario” 

Cabe mencionar que si bien el cuestionamiento de la contribuyente referido al cuestionamiento del régimen laboral CAS  de los funcionarios designados para efectuar la fiscalización, no fue el único aspecto analizado en la aludida Resolución N° 00284-4-2016,  dado que en dicha resolución se analizaron los reparos que se encuentran detallados en la sumilla de la resolución, y que generó que el Tribunal Fiscal confirme la apelada:

SUMILLA RTF N° 00284-4-2016

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación en el extremo de los reparos al Impuesto a la Renta, al haberse acreditado en autos que la recurrente no utilizó medios de pago para efectuar la cancelación de los gastos observados, y por no sustentar su causalidad, al no haberse acreditado la efectiva prestación por parte de terceros de los servicios consignados en los recibos de honorarios reparados, a pesar que ello fue requerido por la Administración. En cuanto al cuestionamiento del recurrente del reparo por tasa adicional de Impuesto a la Renta, cabe indicar que en instancia de reclamación la Administración declaró la nulidad respecto al valor emitido por dicho reparo, en ese sentido no procede que este Colegiado emita pronunciamiento al respecto en instancia de apelación, sino en caso la Administración emita un nuevo valor y éste fuera impugnado, por lo que no resulta atendible tal cuestionamiento. Por otro lado, cabe mencionar que el inciso a) del artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Porcedimiento de Fiscalización de la SUNAT, señala que para tener la calidad de agente fiscalizador se requiere ser un trabajador de la Administración que realice función de fiscalizar, sin considerar el régimen laboral por el que fue contratado, por lo que el cuestionamiento de la recurrente respecto a los funcionarios designados por la Administración, a cargo de la auditoría, según se detalla en la Carta y Primer Requerimiento cursados, pertenecientes al Régimen CAS (Contratación Administrativa de Servicios), no resulta atendible.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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