Modifican la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Decreto Supremo N° 295-2016-EF.
Mediante Decreto Supremo N° 295-2016-EF del 27 de octubre de 2016 Decreto Supremo 295-2016-EF, y publicado el día de hoy viernes 28 de octubre de 2016 se ha modificado la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones en la Ley General de Aduanas.
En los considerandos de la norma, se dispone que a través de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificó el artículo 197° de la Ley General de Aduanas a fin, que en reemplazo de la sanción de comiso, cuando el vehículo no haya sido retirado del país al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera el turista puede optar por el pago de una multa, cuyo monto debe ser establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, asimismo, se tipificó como infracción sancionable con comiso al vehículo que habiendo sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos, hay sido destinado a otro fin.
En ese sentido, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto a lo previsto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se efectúan las modificaciones pertinentes en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
A continuación el detalle del Decreto Supremo N° 295-2016-EF publicado el día de hoy en el Diario Oficial El Peruano:
Modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO
N° 295-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 031-2009-EF se aprobó la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
Que, a través del Capítulo V de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificó el artículo 197 de la Ley General de Aduanas a fin que, en reemplazo de la sanción de comiso, cuando el vehículo no haya sido retirado del país al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera el turista pueda optar por el pago de una multa, cuyo monto debe ser establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Adicionalmente, mediante dicha modificación se tipificó como infracción sancionable con comiso al vehículo que habiendo sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos, haya sido destinado a otro fin;
Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente y dando cumplimiento a lo previsto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 031-2009-EF;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Incorpórense el literal N) en la Tabla I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, y los numerales 11, 12 y 13 en la Tabla V, INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO, de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, en los términos siguientes:
I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
(…)
N) Aplicable a los turistas
Infracción |
Referencia |
Sanción |
1.- No retirar del país el vehículo con fines turísticos al haber excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y opte por retirar del país el vehículo en comiso conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. |
Segundo párrafo Art. 197 |
0.1 UIT el día calendario siguiente al vencimiento del plazo, más 0.025 UIT por cada día calendario adicional hasta el día del pago de la multa. |
V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
11.- Cuando el medio de transporte, que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, excepto los vehículos con fines turísticos. |
Segundo párrafo Art. 197 |
Comiso. |
12.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, se encuentre en las siguientes situaciones: a) ha excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y no ha pagado la multa en el plazo establecido en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I, o b) no ha sido retirado del país en el plazo establecido en su Reglamento, conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. |
Segundo párrafo Art. 197 |
Comiso. |
13.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, ha sido destinado a otro fin, conforme al tercer párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. |
Tercer párrafo Art. 197 |
Comiso. |
Artículo 2.- Plazo para el retiro del vehículo con fines turísticos una vez efectuado el pago de la multa
Una vez efectuado el pago de la multa establecida en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, el beneficiario debe retirar el vehículo con fines turísticos del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la SUNAT, cuando el vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre, se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro supuesto previsto por la SUNAT.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1447346-1