Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT. Resolución de Superintendencia N° 275-2016-SUNAT
Mediante Resolución de Superintendencia N° 275-2016/SUNAT del 26 de octubre de 2016Resolucion de Superintendencia N 275-2016-sunat, publicada el día de hoy, jueves 27 de octubre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, y que entrará en vigente el 15 de noviembre de 2016, se dispone permitir aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT.
Al respecto en los considerandos de la aludida Resolución de Superintendencia N° 275-2016/SUNAT dispone que dicho beneficio se efectúa con la intención de permitir a aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas correspondientes al Impuesto General a las Ventas (IGV) y al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) del último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud y de las que venzan en el mes de dicha presentación en menor plazo; así como modificar el Reglamento y la Resolución a fin de flexibilizar el requisito vinculado al saldo en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria y del refinanciamiento del saldo, respectivamente.
A continuación el Texto de la aludida Resolución de Superintendencia N° 275-2016/SUNAT publicada el día de hoy en el Diario Oficial El Peruano:
Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 275-2016/SUNAT
Lima, 26 de octubre de 2016
CONSIDERANDO:
Que al amparo del artículo 36° del Código Tributario se aprobó, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT, el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos y normas modificatorias (Reglamento), así como la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario (Resolución);
Que resulta conveniente modificar el Reglamento a fin de permitir a aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas correspondientes al Impuesto General a las Ventas (IGV) y al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud y de las que venzan en el mes de dicha presentación en menor plazo; así como modificar el Reglamento y la Resolución a fin de flexibilizar el requisito vinculado al saldo en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria y del refinanciamiento de su saldo, respectivamente;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en tanto las modificaciones que se introducen al Reglamento y a la Resolución constituyen una flexibilización del tratamiento vigente del aplazamiento y/o fraccionamiento y refinanciamiento, respectivamente;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 36° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Referencias
Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y por Resolución, a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y normas modificatorias.
Artículo 2. Definiciones
Incorpórese como numerales 30, 31 y 32 del numeral 1.1 del artículo 1° del Reglamento, los siguientes textos:
“Artículo 1°.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:
(….)
30) |
IGV |
: |
Al Impuesto General a las Ventas. |
31) |
IPM |
: |
Al Impuesto de Promoción Municipal. |
32) |
Ventas anuales |
: |
A la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. En caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. Cuando en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados para efecto de dicho régimen.” |
Artículo 3. Incorporan supuesto de deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en menor plazo
3.1 Sustitúyase el literal a) del inciso 2.1 del artículo 2° del Reglamento, por los siguientes textos:
“Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
2.1 Puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:
a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).
a.1) Tratándose de la regularización del impuesto a la renta:
i. En el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.
De no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5° y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.
ii. En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5°.
iii. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría puede presentarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.
a.2) Tratándose del IGV e IPM
La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda correspondiente al IGV e IPM del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud y la del período que venza en el mes de la referida presentación, de aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, puede ser efectuada:
i. Inmediatamente después de la presentación de la declaración mensual del IGV e IPM siempre que:
– La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales;
– Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea para tal efecto, y
– Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.
ii. A partir del sétimo día hábil siguiente al plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales, cuando el solicitante:
– Habiendo presentado la declaración mensual del IGV e IPM dentro del referido plazo, no hubiese ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior, y/o
– Hubiera sustituido la declaración mensual del IGV e IPM del período por el cual solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.
iii. A partir del sétimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración mensual del IGV e IPM si el solicitante no la presenta dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales.
Para efecto del presente numeral se debe tener en cuenta lo siguiente:
– De no existir ventas anuales, las ventas declaradas en la determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no deben superar las ciento cincuenta (150) UIT.
– En los casos de los numerales ii y iii el solicitante debe seguir todo el procedimiento establecido en el artículo 5°.”
3.2 Sustitúyase el inciso a) del artículo 3° del Reglamento, por el siguiente texto:
“Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
a) Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°.”
Artículo 4. Modifican requisito para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT
Sustitúyase el inciso e) del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento, por el siguiente texto:
“Artículo 8°.- REQUISITOS
(…)
8.1 Al momento de presentar la solicitud:
(…)
e) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.”
Artículo 5. Modifican requisito para el otorgamiento de refinanciamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT
Sustitúyase el inciso c) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución, por el siguiente texto:
“Artículo 8°.- REQUISITOS
(…)
8.1 Al momento de presentar la solicitud de refinanciamiento:
(…)
c) No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 15 de noviembre de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
1446630-4