Modificación del Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03 (versión 3). Resolución de Superintendencia N° 217-2016/SUNAT
Mediante Resolución de Superintendencia N° 217-2016/SUNAT del 31 de agosto de 2016, Resolucion de Superintendencia N 217-2016-SUNATpublicada el día de hoy, viernes 2 de setiembre de 2016, se ha modificado el Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03 (versión 3).
En los considerandos que sustentan la modificación del aludido Procedimiento Espec´fico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03(versión 3), se señala lo siguiente: “Que en el literla g.3) del numeral 7 del acápite C de la sección VI del indicado procedimiento se establece que no debe registrar deudas exigibles ante la SUNAT, sin embargo, se considera conveniente excluir de esta condición a las entidaes del sector público nacional, atendiendo a su naturaleza, cuando tramiten el régimen de admisión temporal para rexportación en el mismo estado”.
Modificación del Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03 (versión 3)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 217-2016/SUNAT
Lima, 31 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que el artículo 159 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, señala que se consideran garantías, entre otros documentos, las garantías nominales presentadas por el sector público nacional, universidades, organismos internacionales, misiones diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera; y dispone que la SUNAT establecerá las características y condiciones para su aceptación;
Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 065-2010/SUNAT/A se aprobó el Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, IFGRA-PE.13 (versión 3), recodificado con el código INPCFA-PE.03.03 con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 000171-2013/SUNAT/300000;
Que en el literal g.3) del numeral 7 del acápite C de la sección VI del indicado procedimiento se establece que para aceptar una garantía nominal, el deudor tributario no debe registrar deudas exigibles ante la SUNAT; sin embargo, se considera conveniente excluir de esta condición a las entidades del sector publico nacional, atendiendo a su naturaleza, cuando tramiten el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado;
En mérito a lo dispuesto en el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014-SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Modificación del literal g.3) del numeral 7 del acápite C de la sección VI del Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03 (versión 3)
Modifícase el literal g.3) del numeral 7 del acápite C de la sección VI del Procedimiento Específico “Garantías de Aduanas Operativas”, INPCFA-PE.03.03 (versión 3), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 065-2010/SUNAT/A, por el siguiente texto:
“g.3) No registrar deudas exigibles ante la SUNAT. Esta exigencia no es aplicable a las entidades del sector público nacional cuando tramiten el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ
Superintendente Nacional
1422908-1