IGV Lo Justo!

En la actualidad,  un tema recurrente en los medios de comunicación, y que  ha sido objeto de opinión de diversos tributaristas, ha sido el Proyecto de Ley, referida al IGV justo. Al respecto, consideramos pertinente, señalar cuales a nuestro criterio, deberían ser las principales medidas que se deberían evaluar a efectos de contar con un IGV justo, al cual hemos denominado IGV LO JUSTO!,  medidas que permitan encauzar el Impuesto General a las Ventas al tratamiento que tiene el Impuesto al Valor Agregado en la legislación y que permita el cumplimiento de los principios de neutralidad e imposición en el país de destino que resultan inherentes a este impuesto al consumo.

1.- Eliminar el Régimen de Detracciones del IGV. 

Se ha podido verificar en la práctica que si bien el régimen de detracciones ha permitido el pago adelantado del IGV, al estar asociado a figuras como el ingreso como recaudación, o condicionar la deducción del crédito fiscal a la detracción, a generado que diversas empresas por una omisión formal se hayan perjudicado al no poder disponer el importe de la cuenta de detracciones, e impedir que cumplir obligaciones de pago con terceros y con sus propios trabajadores, ello aunado, a que a la fecha siguen vigente dos mecanismos directos de recaudación del IGV, como son: el régimen de retenciones y régimen de perceciones del IGV.

2.- Establecer como único requisito para la deducción del crédito fiscal que la adquisición se destine a operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.

La exigencia que la adquisición constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, desnaturaliza el principio de neutralidad del IVA,  toda vez que si se excede el  límite del gasto deducible en renta, el exceso es reparable en renta y asimismo el crédito fiscal, al no constituir gasto deducible, a pesar que toda la adquisición tiene como destino operaciones gravadas con el IGV;  ello aunado a las formalidades previstas en el artículo 19° de la Ley cuyo incumplimiento únicamente debería originar el pago de una multa, más no el desconocimiento del crédito fiscal.

3.- Eliminar la bancarización y uso de medio de pago como requisito para ejercer el derecho a deducir el crédito fiscal.

La ausencia del uso de medios de pago pro las operaciones que superen el monto mínimo para bancarizar no debe originar la pérdida del crédito fiscal, dado que ello implica que la operación realizada tenga los mismos efectos de una operación no real, a pesar que las empresas cuenten con toda la documentación mínima probatoria que respalde las adquisiciones efectuadas, por ello, la bancarización debe ser utilizada como un mecanismo de control de las operaciones, más no como un requisito que en líneas generales deviene en constitutivo para la deducción del crédito fiscal.

4.- Eliminar el Apéndice  V de la Ley del Impuesto General a las Ventas.Exportación de Servicios.

Si bien se han incluído seis (6) servicios más dentro de la lista de servicios que califican como exportación, la eliminación del Apéndice V, garantizaría la aplicación del principio de imposición en el país de destino del IVA, gravándose con el IGV únicamente los servicios consumidos en territorio nacional, principio de territorialidad.

Con dicha modificación legsialtiva, se evitaria  la distorsión que opera en la actualidad,  referida a que servicios que se consumen en el exterior, terminen gravándose como prestación de servicios y se desconozca el saldo a favor del exportador simplemente porque no se encuentran expresamente reguladas en el Apéndice V como exportación de servicios.

5.- Establecer que la venta de bienes muebles sólo califique como operación gravada con el Impuesto General a las Ventas únicamente cuando el bien se consuma físicamente en el país.

Con esta medida se gravarían con el IGV, la venta de bienes muebles que efectivamente se consuman en territorio nacional, siendo que las exportaciones de bienes en los cuales se acredite el embarque de la mercadería al exterior, no estarían dentro del ámbito de aplicación del IGV, al aplicarse el principio de imposición en el país de destino, esto es, al no verificarse el consumo físico del bien en territorio nacional, dicha operación no estaría gravada, independientemente del tiempo en el que se haya embarcado la mercadería o de la aplicación de algún Incoterm, como sucede en la actualidad.

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

2 pensamientos en “IGV Lo Justo!

  • 6 septiembre, 2016 al 12:16 pm
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    Doctor buenos días,
    En la relación que guarda el IGV (como sustento de costo y/o gasto por CdPago) para efectos del Impuesto a la Renta.
    El inc. j) del art. 44 de LIR indica que no se considera como GASTO los CdPago que al 31-12 del ejercicio tenga condición de no habido.
    Considero que en toda empresa no todo es GASTO, por el contrario hay operaciones que se contabilizan en COSTO (de producción, construcción de obras entre otros). Y estos deberían de ser aceptadas por su condición de COSTO.

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    • 19 septiembre, 2016 al 3:57 am
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      Hola Jorge, buenos dias, de acuerdo con tu comentario, efectivamente, para efectos del IGV, el desembolso tendria que calificar como gasto o costo para efectos del impuesto a la renta, sin embargo, incluso respecto del costo con la modificacion efectuada con vigencia al 1 de enero de 2013, el costo debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago, y el emisor no debe tener la condicion de no habido, lo cual impediria el uso del credito fiscal a la fecha de emision del comprobante de pago, a pesar de ser gasto deducible al final del ejercicio fiscal.
      Un fuerte abrazo
      Miguel Carrillo

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