No procede la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en los valores materia de cobranza, cuando se encuentre pendiente de resolver una apelación contra la resolución que emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud no contenciosa de prescripción. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01414-Q-1016.
Mediante Resolución N° 01414-Q-1016 la Oficina de atención de quejas declaró infundada la queja interpuesta por la contribuyente contra el procedimiento de cobranza coactiva en la cual se alegó la conclusión del aludido procedimiento por encontrarse pendiente de atención el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que denegó la solicitud de prescripción de la deuda tributaria presentada por la contribuyente.
Al respecto, cabe recordar que no se ha previsto como causal de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva la presentación de una solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria, siendo que ello alcanza a los recursos impugnativos que se presenten contra la resolución que declare infundada o improcedente la solicitud no contenciosa.
En ese sentido, el pronunciamiento vertido por el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 01414-Q-2016, dispuso lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01414-Q-1016.
“Que sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07367-3-2004, la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con una solicitud de prescripción, no se encuentra contemplado como una causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, y el hecho que se encuentre pendiente de resolver una apelación contra la resolución que emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud no contenciosa de prescripción, tampoco constituye causal de suspensión de aquél; adicionalmente, cabe precisar que ello tampoco está previsto como causal de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva conforme con el artículo 119° del Código Tributario; en consecuencia, no corresponde suspender el remate dispuesto por la Administración dentro del referido procedimiento coactivo, debiéndose declarar infundada la queja presentada”