Decreto Supremo que modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. DECRETO SUPREMO N° Nº 231-2016-EF
Estimados, buenas tardes, el día de hoy, miercoles 27 de mayo de 2016, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 231-2016-EF, Decreto Supremo N° 231-2016-EF mediante el cual se modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
Decreto Supremo que modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO
Nº 231-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 189 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, establece que por Decreto Supremo se aprobará la Tabla de Sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1235 se modificaron, incorporaron y dejaron sin efecto diversas infracciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235 señala que en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de su publicación, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas;
Que, en ese sentido, corresponde emitir el presente decreto supremo mediante el cual se adecúa la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de sanciones en la Tabla I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Modifíquese el numeral 2 del inciso A), el inciso D), el numeral 1 del inciso E), el numeral 3 del inciso F) e incorpórese el numeral 9 al inciso A), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso B), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso F), el numeral 5 al inciso G), el numeral 6 al inciso H) y el inciso M) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, conforme al texto siguiente:
I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA
A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera. |
Numeral 2 Inciso a) Art. 192 |
1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En caso no se pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT. 3 UIT para los demás casos. |
9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera conforme a lo que esta establezca. |
Numeral 9 Inciso a) Art. 192 |
3 UIT por cada traslado detectado. |
B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. |
Numeral 11 Inciso b) Art. 192 |
0.1 UIT por cada requisito documentario.
|
12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. |
Numeral 12 Inciso b) Art. 192 |
1 UIT. |
13.- Autentiquen documen-tación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. |
Numeral 13 Inciso b) Art. 192 |
3 UIT. |
14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida. |
Numeral 14 Inciso b) Art. 192 |
Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. |
15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación. |
Numeral 15 Inciso b) Art. 192 |
3 UIT. |
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. |
Numeral 16 Inciso b) Art. 192 |
Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT. |
D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
Numeral 1 Inciso d) Art. 192 |
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. |
2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
Numeral 2 Inciso d) Art. 192 |
1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del:
0.1 UIT para los demás casos. |
3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. |
Numeral 3 Inciso d) Art. 192 |
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. |
4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración. |
Numeral 4 Inciso d) Art. 192 |
1 UIT en la vía marítima. 0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. |
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. |
Numeral 5 Inciso d) Art. 192 |
0.2 UIT en la vía marítima. 0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. |
E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
Numeral 1 Inciso e) Art. 192 |
1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consoli-dado. 0.1 UIT para los demás casos. |
F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
Numeral 3 Inciso f) Art. 192 |
1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información relacionada con el ingreso y recepción de la mercancía. 0.1 UIT para los demás casos. |
6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar. |
Numeral 6 Inciso f) Art. 192 |
0.3 UIT por cada requisito documentario. 3 UIT por cada requisito de infraestructura incumplida o por no mantener el nivel de solvencia económica y financiera. |
7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización. |
Numeral 7 Inciso f) Art. 192 |
1 UIT por cada área o recinto autorizado. |
8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. |
Numeral 8 Inciso f) Art. 192 |
1 UIT por cada área o recinto autorizado. |
9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
|
Numeral 9 Inciso f) Art. 192 |
Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 30 UIT y un mínimo de 0.5 UIT Sólo en los casos en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía, la multa es de 3 UIT. |
G) Aplicables a las empresas de servicio postal, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. |
Numeral 5 Inciso g) Art. 192 |
0.1 UIT por cada requisito documentario. 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. |
H) Aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. |
Numeral 6 Inciso h) Art. 192 |
0.1 UIT por cada requisito documentario. 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. |
M) Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando:
Infracción |
Referencia |
Sanción |
1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. |
Numeral 1 Inciso k) Art. 192 |
3 UIT. |
2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera. |
Numeral 2 Inciso k) Art. 192 |
1 UIT. |
3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines. |
Numeral 3 Inciso k) Art. 192 |
3 UIT. |
4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera. |
Numeral 4 Inciso k) Art. 192 |
1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En el caso en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT. 3 UIT para los demás casos. |
5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero. |
Numeral 5 Inciso k) Art. 192 |
3 UIT. |
6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. |
Numeral 6 Inciso k) Art. 192 |
3 UIT. |
7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. |
Numeral 7 Inciso k) Art. 192 |
3 UIT. |
Artículo 2.- Incorporación de párrafos que precisan aplicación de sanciones
Incorpórese los siguientes párrafos a los incisos G) y H) de la Tabla I y a la Tabla II de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, de acuerdo a lo siguiente:
“I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
(…)
G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:
(…)
Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como agente de carga internacional, depósitos temporales postales o despachador de aduana, o una combinación de ellos.”
(…)
H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápido, cuando:
(…)
Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos.”
“II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSAL DE SUSPENSIÓN
(…)
La sanción de suspensión se aplica en todas las circunscripciones aduaneras en las que el operador de comercio exterior está autorizado a operar.”
Artículo 3.- Derogación
Deróguese los numerales 3 y 4 del inciso D) de la Tabla I, los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del inciso A), los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso B), el numeral 1 del inciso C) y el numeral 1 del inciso D) de la Tabla II y el numeral 4 del inciso B) de la Tabla III de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1409586-1