Decreto Supremo que modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. DECRETO SUPREMO N° Nº 231-2016-EF

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Estimados, buenas tardes, el día de hoy,  miercoles 27 de mayo de 2016, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 231-2016-EF,  Decreto Supremo N° 231-2016-EF mediante el cual se modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

Decreto Supremo que modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMO

Nº 231-2016-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 189 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, establece que por Decreto Supremo se aprobará la Tabla de Sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF se aprobó la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1235 se modificaron, incorporaron y dejaron sin efecto diversas infracciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235 señala que en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de su publicación, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas;

Que, en ese sentido, corresponde emitir el presente decreto supremo mediante el cual se adecúa la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de sanciones en la Tabla I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Modifíquese el numeral 2 del inciso A), el inciso D), el numeral 1 del inciso E), el numeral 3 del inciso F) e incorpórese el numeral 9 al inciso A), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso B), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso F), el numeral 5 al inciso G), el numeral 6 al inciso H) y el inciso M) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, conforme al texto siguiente:

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA

A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera.

Numeral 2

Inciso a)

Art. 192

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En caso no se pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.

3 UIT para los demás casos.

9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera conforme a lo que esta establezca.

Numeral 9

Inciso a)

Art. 192

3 UIT por cada traslado detectado.

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar.

Numeral 11

Inciso b)

Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.


1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida, o por no mantener el patrimonio personal o social en el caso de los agentes de aduana.

12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera.

Numeral 12

Inciso b)

Art. 192

1 UIT.

13.- Autentiquen documen-tación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.

Numeral 13

Inciso b)

Art. 192

3 UIT.

14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida.

Numeral 14

Inciso b)

Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT.

15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación.

Numeral 15

Inciso b)

Art. 192

3 UIT.

16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.

Numeral 16

Inciso b)

Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT y un mínimo de 0.1 UIT.

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Numeral 1

Inciso d)

Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Numeral 2

Inciso d)

Art. 192

1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del:

  • Manifiesto de carga.
  • Descarga de la mercancía y carga a embarcar.

0.1 UIT para los demás casos.

3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

Numeral 3

Inciso d)

Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración.

Numeral 4

Inciso d)

Art. 192

1 UIT en la vía marítima.

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

Numeral 5

Inciso d)

Art. 192

0.2 UIT en la vía marítima.

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Numeral 1

Inciso e)

Art. 192

1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consoli-dado.

0.1 UIT para los demás casos.

F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Numeral 3

Inciso f)

Art. 192

1 UIT por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información relacionada con el ingreso y recepción de la mercancía.

0.1 UIT para los demás casos.

6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar.

Numeral 6

Inciso f)

Art. 192

0.3 UIT por cada requisito documentario.

3 UIT por cada requisito de infraestructura incumplida o por no mantener el nivel de solvencia económica y financiera.

7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización.

Numeral 7

Inciso f)

Art. 192

1 UIT por cada área o recinto autorizado.

8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera.

Numeral 8

Inciso f)

Art. 192

1 UIT por cada área o recinto autorizado.

9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

  • Concedido su levante;
  • Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.

Numeral 9

Inciso f)

Art. 192

Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 30 UIT y un mínimo de 0.5 UIT

Sólo en los casos en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía, la multa es de 3 UIT.

G) Aplicables a las empresas de servicio postal, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar.

Numeral 5

Inciso g)

Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida.

H) Aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

Numeral 6

Inciso h)

Art. 192

0.1 UIT por cada requisito documentario.

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida.

M) Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando:

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Numeral 1

Inciso k)

Art. 192

3 UIT.

2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera.

Numeral 2

Inciso k)

Art. 192

1 UIT.

3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines.

Numeral 3

Inciso k)

Art. 192

3 UIT.

4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera.

Numeral 4

Inciso k)

Art. 192

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos o dispositivos similares. En el caso en que la autoridad aduanera no pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.

3 UIT para los demás casos.

5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero.

Numeral 5

Inciso k)

Art. 192

3 UIT.

6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Numeral 6

Inciso k)

Art. 192

3 UIT.

7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control.

Numeral 7

Inciso k)

Art. 192

3 UIT.

Artículo 2.- Incorporación de párrafos que precisan aplicación de sanciones

Incorpórese los siguientes párrafos a los incisos G) y H) de la Tabla I y a la Tabla II de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, de acuerdo a lo siguiente:

“I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

(…)

G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

(…)

Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como agente de carga internacional, depósitos temporales postales o despachador de aduana, o una combinación de ellos.”

(…)

H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápido, cuando:

(…)

Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos.”

“II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSAL DE SUSPENSIÓN

(…)

La sanción de suspensión se aplica en todas las circunscripciones aduaneras en las que el operador de comercio exterior está autorizado a operar.”

Artículo 3.- Derogación

Deróguese los numerales 3 y 4 del inciso D) de la Tabla I, los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del inciso A), los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso B), el numeral 1 del inciso C) y el numeral 1 del inciso D) de la Tabla II y el numeral 4 del inciso B) de la Tabla III de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

ALONSO SEGURA VASI

Ministro de Economía y Finanzas

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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