Tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil, los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos.

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Mediante Informe N° 079-2016-SUNAT/5D0000 del 25 de abril de 2016,Informe 079-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Jurídica Nacional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha atendido las siguientes consultas referidas a si tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil en relación a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1.- ¿ Los gastos en los que incurre para la elaboración de propuestas para presentarse a un concurso de licitación pública de una obra constituten gastos preoperativos u operativos?

2.- ¿Qué debe entenderse como fecha de inicio de producción o explotación de una obra? y,

3.- En relación con el método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de obras que se hayan terminado en plazo mayor de tres años, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. ¿los gastos preoperativos debían diferirse hasta el ejercicio en que se termine la obra o hasta el tercer año de su ejecución?

Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica, en atención a las consultas formuladas ha concluído lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil:

  1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 37° de la LIR los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos.
  2. A efectos de determinar la fecha en que se inició la producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta pueden demostrar cuándo se inició la construcción.
  3. Si hubierse optado por deducir los gastos preoperativosen un solo  ejercicio y se haya acogido al método a que se refería el inciso c) del artículo 63°  de la LIR, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido. 

Por el contrario de haber optado por la amortización de tales gastos, debían diferirse estos en la proporción correspondiente a dicho trienio; y el saldo, imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse utilizando los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63° de la LIR.

Cabe señalar que el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, reconoce como gastos deducibles del Impuesto a la Renta a:  “g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. “

Asimismo, en el aludido Informe N° 079-2016-SUNAT/5D0000,  recurre a la doctrina a efectos de definir lo que debe entenderse por gastos preoperativos, citando a Leoport Bernstein, el cual refiere que los gastos diferidos son aquellos que: “representan gastos ya producidos que se retrasan al futuro porque está previsto que beneficien a futuros ingresos o porque representan una verdadera asignación de costes a operaciones futuras” y que “de acuerdo al postulado contable de la equiparación de ingresos y gastos, si un coste producido en un periodo va a beneficiar a uno o varios periodos futuros, mediante una contribución a los ingresos o una reducción a los costes, ese coste debe diferirse hasta el correspondiente ejercicio futuro. Así pues, si una empresa incurre en costes sustanciales de puesta en marcha para hacer funcionar unas instalaciones nuevas, mejores o más eficientes, puede diferir  éstos costes y cargarlos a los periodos que previsiblemente se van a beneficiar de ellos.” Asimismo,  se cita a William Cooper, el cual refiere que “gasto o cargo diferido”, es la “erogación no reconocida como costo de las operaciones del periodo en que se incurre, sino que se lleva adelante para eliminarla en uno o más periodos futuros”.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en la doctrina contables y específicamente en el párrafo 69° de la NIC 38- Activos Intangibles, en la cual se hace referencia a los gastos de establecimiento, dentro de los cuales se encuentran los costos legales y administrativos soportados de la creación de una entidad con personalidad jurídica,  concluye que los gastos preoperativos son los gastos de establecimiento, de puesta en marcha o de inicio de actividades o para comenzar una operación o nuevos productos o procesos.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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