No procede la inscripción de una asociación sin fines de lucro en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta si no se señala expresamente en su estatuto que la asistencia social será brindada a personas en estado de necesidad y de forma gratuita. Resolución N° 05421-8-2015.
Mediante Resolución N° 05421-8-2015 del 3 de junio de 2015 2015_8_05421 , dispuso confirmar la Resolución de Intendencia N° 0230050098725 del 30 de diciembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud presentada por la contribuyente de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
La controversía que fue analizada en la aludida Resolución N° 05421-8-2015 estuvo referida a determinar si la contribuyente cumplía con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
Al respecto, el artículo 19° inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:
Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2018:
b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficiencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda, siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país,; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociacos o partes vinculadas a éstos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
En ese sentido, de conformidad con lo señalado en el aludido inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, las asociaciones fin fines de lucro para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, deben dedicarse en forma exclusiva a uno o varios fines previstos en la aludida norma, dentro de los cuales se encuentran los fines de “asistencia social”. y de otro lado las rentas deben estar destinadas a dichos fines, debiendo señalarse en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines señalados expresamente en el aludida artículo.
De otro lado, en los estatutos la contribuyente, señaló en los estatutos que tenía como fines: “(…) contribuir con el país en la generación de empleo, para la cual tiene como objetivos: a) Realizar y promover estudios así como efectuar trabajos de asistencia social, de beneficiencia, educativa, culturales, científicos, gremiales y de vivienda; b) Promover la generación de recursos y de empleo para las personas con discapcidad; y c) Promover diversas formas de unidades empresariales para las personas con discapacidad, así como para sectores emergentes del perú, como las comunidades, asentamientos humanos, micro y pequeñas empresas, y la sociedad civil en general”.
El Tribunal Fiscal de la revisión de los fines señalados en los estatutos de la asociación verifica que si bien los fines de la contribuyente están dirigdiso a promover la generación de recurso y de empleo para las personas con discapacidad, así como promover diversas formas de unidades empresariales para las personas con discapacidad y sectores emergentes del Perú, no se especificó en sus estatutos que las actividades sean brindadas a a personas en estado de necesidad en forma gratuita, motivo por el cual dichas actividades no encuadran dentro del concepto de “asistencia social” o “beneficiencia” ni en los demás fines aludidos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual confirma la resolución apelada.
Al respecto, estamos de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N° 05421-8-2015, toda vez que si bien el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha previsto que las asociaciones sin fines de lucro se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, dichas entidades deben cumplir los fines expresamente señalados en la aludida normas, requisitos que son constitutivos para el beneficio de la exoneración, siendo uno de ellos la exclusividad de sus fines requiriéndose además, por la naturaleza del beneficio de desgravación de los ingresos generados que se señale que los servicios prestados a los beneficiarios se desarrollarán a título gratuito, dado que, de no indicarse ello, podría ocultarse un fin lucrativo que desnaturaliza el motivo por el cual se otorga la exoneración, o en todo caso, evidenciarse una finalidad empresarial que pretenda eludir el pago del Impuesto al Renta.
Mi pregunta es, es necesario que en el estatuto, al enumerar los fines y objetivos en cada uno se especifique que es a título gratuito para las personas en necesidad? Gracias