Procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago amparado en el numeral 1, 2 o 3 del artículo 78° del Código Tributario en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación. Resolución de Observancia Obligatoria N° 02256-4-2016
Mediante Resolución N° 02256-4-2016 del 4 de marzo de 2016, Resolucion de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 2256-4-2016, 2016_4_02256, publicada el sabado 19 de marzo de 2016, y emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, se declararon nulas las órdenes de pago emitidas al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, asímismo, se declara la nulidad de la resolución apelada.
La controversia analizada con ocasión de la emisión de la Resolución N° 02256-4-2016, estaba referida a la emisión por parte de la Administración Tributaria a la contribuyente de tres (3) órdenes de pago por el numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario, en las cuales se reliquidó los pagos a cuenta determinados por la contribuyente, toda vez que no ésta no había cumplido con los presupuestos legales para la modificación de la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a través de la presentación del Formulario Virtual PDT 625.
Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 02256-4-2016, adoptando los dos criterios de Sala Plena, el Acuerdo de Sala Plena N° 2015-07 referido a la emisión de una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario como consecuencia de la modificación del sistema de pagos a cuenta, y el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-03, referido a la nulidad de la apelada y del valor, cuando en lugar de una orden de pago por numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, debió emitirse una resolución de determinación.
En ese sentido los criterios contenidos en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 02256-4-2016, son los siguientes:
Resolución de Observancia Obligatoria N° 02256-4-2016 del 4 de marzo de 2016
“No corresponde emitir una orden de pago al amparo del numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales establecidos para modificar la determinación o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” (Acuerdo de Sala Plena N° 2015-07)
“Procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1), 2), y 3) del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitise una resolución de determinación” (Acuerdo de Sala Plena N° 2016-03)
Asimismo, cabe añadir que, respecto del supuesto de emisión de una orden de pago por numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, el aludido código ha limitado su emisión cuando se evidencia en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo, señalándose que también se considera error orginado por el deudor tributario el consignar una tasa inexistente.
Sin embargo, en el aludido numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, refiere que para determinar el monto de la orden de pago, se considerara la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados de periodos anteriores, y los pagos a cuenta realizados por éstos últimos; es decir, si se efectúa una nueva determinación de la deuda tributaria o se desconocen los montos efectivamente declarados, no corresponderá la emisión de una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, sino al tratarse de una modificación de la declaración jurada del contribuyente, y no evidenciarse un eror material, deberá emitirse una resolución de determinación, acto administrativo que se emite como consecuencia de un procedimiento de fiscalización en el cual la Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en los artículos 61° y siguientes del Código Tributario, efectua una nueva determinación de la obligación tributaria.
Consideramos pertinente señalar algunos supuestos mencionados en el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-03, en los cuales la Administración Tributaria si estaría habilitada para emitir una orden de pago por el numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario, los cuales el Tribunal Fiscal cita a manera de ejemplo:
Acuerdo de Sala Plena N° 2016-03 página 6
“Por consiguiente, en el caso de la materia a dilucidar en el presente caso, se considera que debe hacerse una diferencia entre la existencia de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones presentadas por el deudor tributario, lo que incluye el uso de un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por éste en periodos anteriores, y el incumplimiento de los presupuestos legales requeridos para efectuar la modificación en la determinación o suspensión de los pagos a cuenta.
En tal sentido, en el primer caso, si la Administración Tributaria detectase que el coeficiente o procentaje utilizado por el deudor tributario ha sido establecido en forma erónea ya que no se derivan de las declaraciones anteriores presentadas por éste, estará facultada para emitir una orden de pago al amparo de lo previsto por el numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario.
Así por ejemplo, si conforme con lo declarado por el deudor tributario en el ejercicio precedente, no existió impuesto calculado en dicho ejercicio, corresponderá aplicar a los ingresos netos (mensuales) del ejercicio siguiente el porcentaje de 1.5%, de forma que si se aplica un porcentaje distinto, la Administración podrá girar una orden de pago según lo señalado por el numeral 3) del citado artículo 78°. Lo mismo sucederá, por ejemplo, si el coeficiente aplicado en base a la información del ejercicio correspondiente se calculó con un error matemático.
Como se aprecia, estos ejemplos se enmarcan en los que se entiende por errores materiales o de cálculo o en el uso de coeficientes o porcentajes, considerándose a efecto de girar la orden de pago la información previamente declarada por el deudor tributario, únicos supuestos en los que conforme a ley, es posible girar una orden de pago al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Cógido Tributario dado que conforme con su naturaleza, ésta constituye un acto de requerimiento de pago que se sustenta en lo declarado por éste. “