Modifican el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Decreto Supremo N° 049-2016-EF

Mediante Decreto Supremo N° 049-2016-EF del 19 de marzo de 2016,Decreto Supremo 049-2016-EF Modifican Reglamento de Fiscalizacion de SUNAT publicado el día de hoy, domingo 20 de marzo de 2016, se ha dispuesto la Modificación del Reglamento de Fiscalización de SUNAT,  a efectos de incorporar en el aludido reglamento, el procedimiento de fiscalización parcial electrónica, el cual incluso será complementado con la Resolución de Superintendencia  que se emita con posterioridad.

Dentro de los aspectos más significativos, de la modificación efectuada al Reglamento de Fiscalización de SUNAT encontramos la definición de procedimiento de fiscalización parcial electrónica señalándose que es el procedimiento de fiscalización que se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 9°-A del reglamento, producto del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de los terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacena, archiva y conserva en sus sistemas.

Asimismo, el aludido artículo 9°-A del Reglamento dispone que el procedimiento de fiscalización parcial electrónica se  inicia el día hábil siguiente a aquél en que la SUNAT deposita la carta de comunicación del inicio del procedimiento acompañada de la liquidación preliminar, en el buzón electrónico del sujeto fiscalizado.

De otro lado, en el artículo 9°-B del Reglamento, se dispone que el inicio al sujeto fiscalizado del procedimiento de fiscalización parcial electrónica se iniciará con la notificación de la Carta de Inicio del Procedimiento y la Liquidación Preliminar, aspecto que constituye una diferencia esencial con el procedimiento de fiscalización parcial o definitiva general, el cual se inicia con la notificación de la Carta de Presentación y el Requerimiento de Información.

En ese sentido, se establece que en la Carta se le comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación de (los) reparos contenidos en la liquidación preliminar adjunta a la aludida carta o la sustentación de las observaciones a la referida liquidación.

Se define a la Liquidación Preliminar, como el documento que contiene, como mínimo el (los) reparos de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancía, la base legal y el monto de regularizar.

En cuanto a la subsanación de los reparos o la sustentación de las observaciones que deba efectuar el sujeto fiscalizado,  el artículo 9°-A  dispone que la subsanación se efectúa en el plazo de diez (10) días hábiles, sin posibilidad de solicitar prórroga, otra diferencia importante respecto del procedimiento de fiscalización definitiva o parcial general, en el cual, se establecen requisitos en cuanto a la oportunidad de solicitar la prórroga.

En relación a la finalización del procedimiento de fiscalización, se dispone que tanto la resolución de determinación y de multa contendrán los requisitos previstos en el artículo 77° del Código Tributario, sin embargo, en el caso del procedimiento de fiscalización parcial electrónica, la resolución de determinación adicionalmente debe incluir la evaluación de los sustentos proporcionados por el sujeto fiscalizado, en caso éste los hubiera presentado.

Modifican el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

DECRETO SUPREMO

N° 049-2016-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 085-2007-EF y norma modificatoria, se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT;

Que, por otro lado, la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificó el artículo 61° del Código Tributario estableciendo la facultad de la SUNAT de realizar una fiscalización parcial electrónica de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 62°-B del citado Código;

Que, es necesario realizar modificaciones al citado reglamento a fin de superar diversa problemática presentada con ocasión de la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de fiscalización; e incorporar las disposiciones que permitan a la SUNAT llevar a cabo el procedimiento de fiscalización parcial electrónica;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF y norma modificatoria, a fin de superar diversa problemática presentada con ocasión de la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de fiscalización; e incorporar las disposiciones que permitan a la SUNAT llevar a cabo el procedimiento de fiscalización parcial electrónica.

Artículo 2.- Referencia

Para efecto del presente decreto supremo toda mención al Reglamento del procedimiento de fiscalización se entiende referida al Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF y norma modificatoria.

Artículo 3.- Incorporación de los incisos h) e i) al artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

Incorpóranse los incisos h) e i) al artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo I.- Definiciones

(…)

h) Procedimiento de fiscalización parcial electrónica

:

Al procedimiento de fiscalización que se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 9°-A, producto del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacena, archiva y conserva en sus sistemas.

i) Buzón electrónico

:

A aquel definido como tal en el literal d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, o el que lo sustituya.

(…).”

Artículo 4.- Modificación del inciso c) y el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar; el segundo párrafo del artículo 1°, el segundo párrafo artículo 2°, el segundo párrafo del artículo 9°, el artículo 11°, el artículo 12° y el primer párrafo del artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

Modifícanse el inciso c) y el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar; el segundo párrafo del artículo 1°, el segundo párrafo artículo 2°, el segundo párrafo del artículo 9°, el artículo 11°, el artículo 12° y el primer párrafo del artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo I.- Definiciones

(…)

c)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

(…)

Cuando se señale un capítulo o un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.”

“Artículo 1°.- Inicio del procedimiento

(…)

El agente fiscalizador, cuando corresponda, se identificará exhibiendo, ante el sujeto fiscalizado, su documento de identificación institucional o, en su defecto, su documento nacional de identidad.

(…)”.

“Artículo 2°.- De la documentación

(…)

Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:

a) Nombre o razón social del sujeto fiscalizado;

b) Domicilio fiscal, de corresponder;

c) Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de que el sujeto fiscalizado no cuente con número de RUC, el número de su documento de identidad, el Código de Inscripción del Empleador (CIE) u otro número que la SUNAT le asigne, según corresponda;

d) Número del documento;

e) Fecha;

f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización;

g) Objeto o contenido del documento; y

h) La firma y nombre del trabajador de la SUNAT competente.

(…)”

“Artículo 9°.- De las conclusiones del procedimiento de fiscalización.

(…)

Dicho requerimiento será cerrado una vez culminada la evaluación de los descargos que hubiera presentado el sujeto fiscalizado en el plazo señalado para su presentación o una vez vencido dicho plazo, cuando no presente documentación alguna.”

“Artículo 11°.- Queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización

En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario”.

“Artículo 12°.- De los plazos

Los plazos establecidos en los artículos 61° y 62°-A del Código Tributario sólo son aplicables para el procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II y el procedimiento de fiscalización definitiva respectivamente.

Tratándose de la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial distinto al regulado en el Capítulo II, a un procedimiento de fiscalización definitiva, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el sujeto fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”

“Artículo 14°.- De la notificación de las causales que suspenden los plazos

La SUNAT notificará al sujeto fiscalizado, mediante carta, todas las causales y los períodos de suspensión así como el saldo de los plazos de fiscalización, un mes antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses, un (1) año o dos (2) años a que se refieren los artículos 61° y 62°-A del Código Tributario, salvo cuando la suspensión haya sido motivada exclusivamente por el sujeto fiscalizado en función a las causales a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 13°.

(…).”

Artículo 5.- Incorporación de las nomenclaturas del Capítulo I, cuyos artículos van del 1° al 9°; del Capítulo II, cuyos artículos van del 9°-A al 9°-C y del Capítulo III, cuyos artículos van del 10° al 11°; al Título I “Del Procedimiento de fiscalización”; e incorporación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 8°; de los artículos 9°-A, 9°-B y 9°-C; y del segundo párrafo del artículo 10° del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.

Incorpóranse las nomenclaturas del Capítulo I, cuyos artículos van del 1° al 9°; del Capítulo II, cuyos artículos van del 9°-A al 9°-C y del Capítulo III, cuyos artículos van del 10° al 11°; al Título I “Del Procedimiento de fiscalización”; e incorpórese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 8°; los artículos 9°-A, 9°-B y 9°-C; el segundo párrafo del artículo 10° del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, en los términos siguientes:

“CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA O PARCIAL DISTINTO AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA”

“Artículo 8°.- Del cierre del requerimiento

(…)

a) (…)

En el caso que en el primer requerimiento se indique que la presentación y/o exhibición debe realizarse en las oficinas de la SUNAT, el agente fiscalizador podrá realizar el cierre del citado requerimiento hasta el sétimo día hábil siguiente a la fecha señalada para cumplir con la presentación y/o exhibición, sea que esta se realice ante el mencionado agente o ingresando la documentación en la unidad de recepción documental de la oficina de la SUNAT correspondiente. De existir prórroga, el agente fiscalizador tendrá similar plazo máximo para el cierre del requerimiento. Si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido en la fecha señalada en este requerimiento, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo requerimiento.

(…)”

“CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA”

“Artículo 9°-A.- Inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica

El procedimiento de fiscalización parcial electrónica se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de comunicación del inicio del citado procedimiento acompañada de la liquidación preliminar, en el buzón electrónico del sujeto fiscalizado.”

“Artículo 9°-B.- De la documentación de la fiscalización parcial electrónica

Los documentos que se notifican al sujeto fiscalizado en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica son la carta de inicio del procedimiento y la liquidación preliminar.

Mediante la carta se comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación del (los) reparo(s) contenido(s) en la liquidación preliminar adjunta a esta o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. La carta contendrá, como mínimo, los datos previstos en los incisos a), c), d), e) y g) del artículo 2°, el tributo o declaración aduanera de mercancías, el(los) período(s), el(los) elementos y el(los) aspecto(s) materia de la fiscalización, la mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico.

La liquidación preliminar es el documento que contiene, como mínimo, el(los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías, la base legal y el monto a regularizar.”

“Artículo 9°-C.- Del plazo de subsanación o sustentación

La subsanación del (de los) reparo (s) o la sustentación de las observaciones por parte del sujeto fiscalizado se efectúa en el plazo de diez (10) días hábiles conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 62°-B del Código Tributario. Es inaplicable la solicitud de prórroga.

La sustentación de las observaciones y la documentación que se adjunte de ser el caso, se presenta conforme a lo que establezca la SUNAT en la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112°-A del Código Tributario.”

“CAPÍTULO III

DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LA QUEJA”

“Artículo 10°.- De la finalización del procedimiento de fiscalización

(…)

Las resoluciones de determinación y de multa contendrán, los requisitos previstos en el artículo 77° del Código Tributario y en el caso del procedimiento de fiscalización parcial electrónica, la resolución de determinación, adicionalmente debe incluir la evaluación de los sustentos proporcionados por el sujeto fiscalizado, en caso éste los hubiera presentado.”

Artículo 6.- REFRENDO

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIA

El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, con excepción de lo dispuesto en su artículo 3°, la modificación del artículo 12° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT dispuesta por el artículo 4° y las incorporaciones de las nomenclaturas de los Capítulos I, II y III al Título I “Del Procedimiento de Fiscalización”, de los artículos 9°-A, 9°-B, 9°-C y del segundo párrafo del artículo 10° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT dispuesta por el 5°, que entrarán en vigencia en el plazo de noventa (90) días hábiles, computado desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Segunda.- NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS

La SUNAT en el plazo de noventa (90) días hábiles, computado desde la publicación en el diario oficial “El Peruano” del presente decreto supremo, publicará la Resolución de Superintendencia que aprueba las normas complementarias para la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN EN TRÁMITE

Los procedimientos de fiscalización que se hubieran iniciado hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”, continuarán rigiéndose bajo las normas con las que se iniciaron.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

ALONSO SEGURA VASI

Ministro de Economía y Finanzas

1358684-3

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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